REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 25 de Julio de 2006
195° y 147°

Visto el escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 30-6-2006, por la Físcalía 111° del Ministerio Público en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Persona, en consecuencia este juzgado ara decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 22 de Octubre de 2002, cunado compareció el ciudadano FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ MAGGLENIS JOSEFINA, a fin de formular denuncia, y en consecuencia expuso: “ comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, quien en compañía de su hermano Oswaldo Urrutia se metieron a mi casa y me pegaron porque yo les reclame que dejaran de tirarme fosforitos (juegos artificiales) dentro de mi casa y como mi hija se metió también a decirles que dejaran los fosforitos le dijeron que la iban a violar en cualquier momento…”




SOLICITUD FISCAL

En fecha 22 de Octubre de 2002 el Fiscal (Aux.) 111° del Ministerio Público ABG. CARMEN ROSA MORA presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo argumentando, que hasta la presente fecha han trascurrido cuatro años, ocho meses y ocho días, operando así, la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 22 de Octubre de 2002, rinde Denuncia común ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas. Comisaría de Menores, el ciudadano FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ MAGLENIS JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.075.844, y en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el día de ayer 21-10-2002, como a las tres de la tarde en mi casa dos adolescentes vecinos de la comunidad se metieron en mi casa y me golpearon en la cara y los brazos, todo debido a que les reclame para que no arrojaran fosforitos en mi casa y me amenazaron a mi hija diciendo que la iban a violar… esto es algo que sucede con nosotras por primera vez… y los jóvenes presentan mala conducta…” .
Al folio once del presente expediente resultado de Reconocimiento Medico legal practicado ante la División del Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Octubre del 2002, en la persona del ciudadano ANUNZIATA DAMBROSIO, el cual arrojo como resultado entre otras cosas lo siguiente: “- Examinado en este servicio el día: 23-10-2002, se aprecia: traumatismo en región parieto temporal derecha a cuyo nivel al momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas.-Sombra aquimotica en brazo izquierdo, – ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. – TIEMPO DE CURACIÓN: TRES DÍAS. – PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: UN DIA.-ASISTENCIA MEDICA: MEDICO- LEGAL. –CARÁCTER: LEVE.


De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que los hechos imputados al adolescente: XXXXXXXXXX constituyen la materialidad del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, dicho delito no acarrea sanción de privación por cuanto no se encuentra en el elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un tiempo de prescripción de la acción penal de tres años, respecto de los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad y a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 22 de Octubre de 2002, por lo cual ha transcurrido mas de cuatro años ,sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del imputado XXXXXXXXXXXX. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 109 del Código Penal, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Organico Procesal Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los SIETE (7) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO