REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 07 de julio de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 032-00
Vista la excepción propuesta por el defensor Público Décimo séptimo Dr., Raúl Flores Ramírez y vencido como se encuentra el plazo establecido en el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa decidir la excepción propuesta en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
NO SE REALIZA LA PUBLICACION DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNA
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor del imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado , constituye por tanto un limite a uno de los poderes mas intensos del Estado como lo es el ejercicio de ius puniendi, esta facultad del Estado, en el marco del modelo de estado social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción , la cual esta subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especia como finalidad de la sanción y como misión del sistema ; por ello para el sistema penal juvenil cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el sistema penal de adolescente es la celeridad, tal como lo consagra el artículo 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteya , ya que esta finalidad se traduce en una sanción socioeducativa , mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar la reincidencia . Por supuesto una sanción tardía desvincula la causa del efecto y hace inútil su función y por ende deslegitima la intervención punitiva del Estado.
En el presente caso, la imputación fiscal consiste en el delito de Hurto simple previsto en el artículo 453 del Código Penal, tal delito no forma parte de los delitos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como sanción y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de tres años a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece :
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código pena”l.
Ahora bien ,según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso , según se desprende del acta policial y del acta de presentación del aprehendido, los hechos ocurrieron en fecha 07 de julio del año 2000 o, por lo cual ha transcurrido mas de 3 años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, ello a favor de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXXXX. Resultando por tanto procedente, declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos. Se ordena su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: declarar con lugar la excepción propuesta por el defensor Público Décima Sexta Dra., SANDRA BARREZUETA de conformidad con el del articulo 29 del Código Orgánico Procesal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX identificada en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal de En el presente caso, por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código penal siendo esta cusa de extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Julio de dos mil cinco (2006).
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL G.
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