REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha doce (12) de julio dos mil seis (2006), mediante la cual se le impuso al adolescente CHARLIS GIL SERRANO, el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA como sanción, consagradas en el artículo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y dos (02) respectivamente, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
LAS PARTES:
FISCAL 112° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA;
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. VIRGINIA RAMOS.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LAS ACUSACIONES:
Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “En fecha 21 de febrero de 2006, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN CONTRERAS SEGOVIA, se encontraba expendiendo tarjetas telefónicas en un puesto de su propiedad ubicado a las puertas de la estación Petare del Metro de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda y fue abordada por el imputado, quien se le acercó simulando querer adquirir una tarjeta, y en momentos en que ella se disponía a entregársela, CHARLIS GIL sacó a relucir el arma de fuego que portaba, con la cual bajo amenaza de muerte le manifestó que era un “atraco”. La víctima, opuso resistencia a la acción desplegada por el adolescente en su contra, razón por la que el mismo, la golpeó con la cacha del arma en la cabeza, no logrando lesionarla, pues ésta era de material sintético, y enseguida la despojó de un bolso de blue jeans contentivo de las prenombradas tarjetas telefónicas, para enseguida huir del sitio en veloz carrera, ocurriendo que en desplazamiento, se cayó al suelo la mercancía que se encontraba en el interior del bolso, procediendo entonces a desechar el mismo. Los hechos descritos fueron presenciados tanto por el esposo de la agraviada, NELSON ROSALES como por los ciudadanos FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO y ARACELYS ELENA MARTINEZ APONTE, propietarios de uno de los puestos de comercio informal, cercanos, quienes de inmediato emprendieron la persecución del imputado, siendo este seguimiento observado por una comisión adscrita al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, que logró interceptar al adolescente y colectar el arma de fuego incriminada, la cual es tipo revólver, marca Arminius HW 38, calibre 38MM, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir.”
En fecha 28-04-2006, la Ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, realizadas y concluidas las investigaciones de los hechos, consignó por ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra del adolescente CHARLES WILBURD GIL SERRANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. (Folios 64 al 69).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de julio del año en curso, siendo el día y la hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente todas las partes, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente su acusación en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal, para celebrar la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, la Representante del Ministerio Público, procede a presentar acusación formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente expondré, y que aparecen explanados en el escrito de Acusación inserto a los folios 64 al 69 del presente expediente. Ofrezco como medios de pruebas los especificados en el Capítulo VII del escrito acusatorio es decir, testimonio del experto JHON ALEXANDER ALEJOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V-10.503.504, Sargento Técnico de la Guardia Nacional, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incriminada en la presente causa. Testimonio de la ciudadana YASMELLY DEL CARMEN CONTRERAS SEGOVIA , titular de la cédula de identidad N°V-12.044.867, víctima del hecho imputado. Testimonio de la ciudadana ARACELYS ELENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.225.659, testigo del hecho imputado. Testimonio del ciudadano FREDDY MARINO LA CRUZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N°V-11.070.020, testigo del hecho imputado. Testimonio del ciudadano WILFREDO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-14.872.131, testigo del hecho imputado. Testimonio del ciudadano RAMON DE JESUS BURGOS, titular de la cédula de identidad N°V-15.998.910, testigo del hecho imputado. Solicito que la presente ACUSACIÓN, sea admitida y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente presente en esta audiencia la prisión preventiva establecida en el artículo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que evadirá el proceso, lo cual se desprende de las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuya autoría se le atribuye, y por ser el delito de robo agravado de los que merecen sanción privativa de libertad, de acuerdo a las previsiones del Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628 ejusdem, solicitando como sanción una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se les acusa, la imposición de la medida de Privación de Libertad por el plazo de tres (3) años, así mismo solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes, necesarias y guardar relación con los hechos. Es Todo”. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de todos sus derechos y garantías, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583, ejusdem, en forma libre y espontánea, expuso: “Admito los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta se defensa visto lo manifestado en esta audiencia por mi defendido, solicita la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se proceda a imponerle la sanción de manera inmediata. Ahora bien en cuanto al Robo Agravado calificado por la fiscal del Ministerio Público, nuestra Corte Superior de Apelaciones en pronunciamientos realizados al respecto, dice que aún habiendo un Robo Agravado, cuando al sujeto pasivo no se le violenta su patrimonio, es decir no hay obtención de la cosa, no se trata de un Robo Agravado como tal, sino un Robo Agravado en Grado de Frustración, tomando en cuenta estos alegatos la defensa solicita que el tribunal se aparte de la sanción solicitada por el ministerio público, y ya que el adolescente es primario, y que para el momento de la comisión del hechos estuvo acompañado de un adulto, se tome en cuenta en consecuencia lo preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones hasta la presente fecha, ha sido consecuente durante todo este tiempo, y que en definitiva se le imponga una medida de libertad, la cual persigue un fin meramente educativo, y ya que el adolescente es un muchacho de familia que actualmente está insertado en un ambiente educativo y laboral, de lo cual esta defensa posteriormente consignará a las actas del presente expediente las respectivas constancias que acrediten lo aquí expresado, y que el mismo con ella pueda internalizar que si se le puede ayudar para su rehabilitación, esta defensa solicita se tome en cuenta todo lo antes esgrimido para la imposición de la sanción definitiva. Es Todo”. “
Oídas las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por considerar que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para la presente causa y guardar relación con los hechos objeto de la acusación.
SANCION:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal; por los hechos sucedidos en fecha 21 de febrero de 2006, como consta en el escrito de acusación consignado en su oportunidad por la ciudadana fiscal, cursante en los folios 64 al 69 del presente expediente. La representante del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar le fuera aplicada como sanción al adolescente, la medida de Privación de Libertad por el plazo de tres (3) años, establecida en el artículo 628 literal “a” Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que la medida privativa de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y siendo que es discrecional de este tribunal aplicar una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, pero que pueda coadyuvar a la finalidad educativa de la sanción como es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su sana convivencia social y familiar, como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el adolescente ha asumido su responsabilidad en los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público, demostrando con ello, su voluntad de reparar el daño social causado y de adecuar su conducta a las exigencias del ordenamiento jurídico y de la sociedad, aunado a que el mismo se encuentra insertado en el área laboral, es por lo que de acuerdo a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda imponerle como SANCION, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplir con las Medidas previstas en el artículo 620 Literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, es decir Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año y Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1) Continuar inserto en el área laboral o educativa, debiendo presentar constancias que así lo acrediten por ante el Tribunal de Ejecución. 2) Prohibición de involucrarse en hechos delictivos de naturaleza alguna. 3) Prohibición de portar ningún tipo de arma. 4) Prohibición de reunirse o involucrarse con personas de dudosa reputación y 5) Presentaciones por ante el Tribunal de ejecución las veces que éste lo considere pertinente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año y Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original vía Distribución a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. YANETH GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH GUERRA
EXP. 992-06/MRC/yaneth.
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