REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 02 de julio de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite la identidad articulo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal vigente; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
LAS PARTES

Fiscal (A) Nº 115° del Ministerio Público: Dr. RAFAEL SIVIRA.

Imputado: Adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA) ; de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° ........, nacido el 30-08-1988, de 16 años de edad, residenciado en Esquina Madrices a Ibarra, Capitolio, edificio Mercantil, piso 3, apto. 36, teléfono 0414-0249867. Hijo de (v) Irma Cadiz y de Federico Gutierrez (v), de profesión u oficio Indefinido.

Defensor Privado: Dra. YESMIN RODRIGUEZ AQUINO.


LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “En fecha 02 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, momentos en que se desplazaba por la Avenida San Ignacio de Loyola, fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como PLAZA GARCIA HENRY, quien indico que un grupo de jóvenes que se encontraban en la parte interna del centro Comercial San Ignacio, habían sustraído un televisor y un descodificador que se encontraban en el pasillo del área común del Centro comercial, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio, quienes avistaron a seis (06) ciudadanos quienes al unísono fueron señalados por los empelados de seguridad, como las personas que momentos antes habían sustraído dichos artefactos, se encontraban ubicados en el nivel Los Chaguaramos cuando fueron sorprendidos intentando sacarlos por los ascensores ubicados en la torre COPERNICO, del centro Comercial, lograron avistar en el interior del ascensor un televisor pantalla plana, marca Sony, de color gris y plateado, de 45 pulgadas, y un decodificador marca Scientific Atlanta, razón por la cual se procedió con la detención de los ciudadanos, quedando identificado como Adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA)… .”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, presentes todas las partes, el Ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente y solicito la imposición al adolescente imputado de la Medida Cautelar, establecidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acordó que la presente causa siguiera conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Juzgado la acogió como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, que esta forma de participación está clara en el expediente; dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones y se le impuso al adolescente supra identificado, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecida en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, los literales “C” y “E” artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:


C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.”

E.- Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos, a menos que sea por motivos laborales o educativos o en todo caso, con su representante legal.

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, por lo que le impone al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 02-07-06, del cual se evidencia que no se encuentra prescrito; por otra parte, en el acta de entrevista existen elementos de convicción para estimar que el adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA), se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible, ya que en la misma se desprende entre otras cosas, que los Funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como PLAZA GARCIA HENRY, quien indico que un grupo de jóvenes que se encontraban en la parte interna del centro Comercial San Ignacio, habían sustraído un televisor y un descodificador que se encontraban en el pasillo del área común del Centro comercial, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio, quienes avistaron a seis (06) ciudadanos quienes al unísono fueron señalados por los empelados de seguridad, como las personas que momentos antes habían sustraído dichos artefactos, se encontraban ubicados en el nivel Los Chaguaramos cuando fueron sorprendidos intentando sacarlos por los ascensores ubicados en la torre COPERNICO, del centro Comercial, lograron avistar en el interior del ascensor un televisor pantalla plana, marca Sony, de color gris y plateado, de 45 pulgadas, y un decodificador marca Scientific Atlanta, razón por la cual se procedió con la detención de los ciudadanos. Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, en virtud, de que esta forma de participación por parte del adolescente no está clara en el expediente, motivo este, que este Tribunal la acoge la precalificación, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, aunado al hecho de que los Jueces de Control estamos en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario imponer al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet y E: Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos, a menos que sea por motivos laborales o educativos o en todo caso, con su representante legal; acordándose en consecuencia su Egreso de la Policía Metropolitana. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite la identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA); de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° ........, nacido el 30-08-1988, de 16 años de edad, residenciado en Esquina Madrices a Ibarra, Capitolio, edificio Mercantil, piso 3, apto. 36, teléfono 0414-0249867. Hijo de (v) Irma Cadiz y de Federico Gutierrez (v), de profesión u oficio Indefinido, establecida en el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet y E: Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos, a menos que sea por motivos laborales o educativos o en todo caso, con su representante legal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 02 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del julio del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,




DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER VALVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER VALVERDE



EXP. Nº 1055-06.
MRC/jamilet.