REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 10 de julio de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 881-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 95, 96 y 97 del presente expediente, recibido en fecha 29-06-06, mediante oficio N° 0914 de data 28 de junio de 2006, en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida contra los imputados adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.195.151, de 15 años de edad, fecha de nacimiento veintisiete (27) de septiembre de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Caricuao, UD 4, Terrazas Queseras del Medio, Bloque 52, Res. Buena Vista, piso 12, apto. 05, Caracas, hijo de Liseth Seijas (v) y Luis Mendoza (v), (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.362.139, de 15 años de edad, fecha de nacimiento veinte (20) de abril de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Caricuao, UD 4, Terraza de Guasdalito, bloque 60, piso 1, apto. 05, Caracas, hijo de Milagros Vargas (v) y Osman Collazo (v) y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.308.627, de 15 años de edad, fecha de nacimiento ocho (08) de octubre de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Caricuao, UD 4, Terraza de Guasdalito, bloque 61, piso 19, apto. 04, Caracas, hijo de Nelly Cruces (v) y José Moreno (v). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS CURSANTES A LOS FOLIOS 17 y 18 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO.-

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación comenzó en fecha 17 de enero de 2006, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes de autos. (Ver folio 04 del presente expediente).

En fecha 18 de enero de 2006, se realizó Audiencia para Oír al Imputado, acordándose en ese sentido que el presente proceso se tramitara por la vía ordinaria, se impuso a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO) de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos para el día martes siete (07) de febrero de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente expediente).

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la DRA. ROSA ELENA PÉREZ S., Fiscal Auxiliar 112° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a este Tribunal el diferimiento del Acto de Reconocimiento fijado en el expediente N° 881-06. En esa misma data se dictó auto en el cual se acordó suspender la realización de dicho acto hasta nueva solicitud fiscal. (folios 75 y 76 del presente expediente).

En fecha 29 de junio de 2006, se recibe oficio N° 0914 de data 28-06-2006, procedente de la Fiscalía Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ABOG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, y anexo al mismo, constante de tres (03) folios útiles, escrito de Sobreseimiento Provisional, suscrito por ese Representante Fiscal, en la causa N° 881-06, nomenclatura de este Tribunal, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO). Igualmente constante de cinco (05) folios útiles, actuaciones complementarias realizadas por esa Dependencia Fiscal. (Folio 103 del presente expediente).

En fecha 03 de los corrientes mes y año, se dicta auto mediante el cual se acordó anexar las actuaciones relacionadas con la causa signada bajo el número 881-06 (nomenclatura de este Despacho) y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional, se dictaría por auto separado. (folio 104 del presente expediente).

La Representante del Ministerio Público, establece su escrito de Sobreseimiento Provisional de fecha 28 de junio de 2006, con fundamento en lo siguiente: “…En el transcurso de la presente investigación, no ha sido posible la comparecencia ante este Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana Leticia Ninora Carrasco, víctima en la presente investigación, tal y como se evidencia en los puntos quinto y sexto del presente escrito, todo con la finalidad de que rinda testimonio que esclarezca la ocurrencia de los hechos, y la participación individualizada de los adolescentes hoy investigados, impidiendo así de alguna manera determinar el grado de responsabilidad del sujeto activo, y agotar la vía conciliatoria entre las partes, tal y como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo cabe destacar que, hasta la presente fecha no se ha podido incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, hecho este que sin lugar a dudas, avala la petición que hoy formula este Representación Fiscal…

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público ante usted respetuosamente acude, a fin de solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), y conforme a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”. (Folios 95, 96 y 97 del presente expediente).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “…Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, quedando en todo caso abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto y tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, ya que si bien es cierto que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, se practicaron diligencias necesarias para la comparecencia ante el Despacho Fiscal, de la presunta víctima ciudadana Leticia Ninora Carrasco, no es menos cierto que la misma no ha rendido la respectiva declaración donde indique el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación y así de esta manera determinar la participación del adolescente en los mismos; por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.195.151, de 15 años de edad, fecha de nacimiento veintisiete (27) de septiembre de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Caricuao, UD 4, Terrazas Queseras del Medio, Bloque 52, Res. Buena Vista, piso 12, apto. 05, Caracas, hijo de Liseth Seijas (v) y Luis Mendoza (v), (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.362.139, de 15 años de edad, fecha de nacimiento veinte (20) de abril de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Caricuao, UD 4, Terraza de Guasdalito, bloque 60, piso 1, apto. 05, Caracas, hijo de Milagros Vargas (v) y Osman Collazo (v) y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.308.627, de 15 años de edad, fecha de nacimiento ocho (08) de octubre de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Caricuao, UD 4, Terraza de Guasdalito, bloque 61, piso 19, apto. 04, Caracas, hijo de Nelly Cruces (v) y José Moreno (v), a quienes se les sigue causa signada bajo el número 881-06 (nomenclatura de este Despacho), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en el Acta para Oír al Imputado de fecha 18 de enero de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al décimo (10°) día del mes de julio de 2006, años ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión e igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 881-06
MCBD/JVB/ab