REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL


JUEZ: DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
FISCAL (A) M.P. 112: DRA. ROSA ELENA PÉREZ
DEFENSA PÙBLICA: DR. MARCO A. CIMINO
IMPUTADO: REVILLA JOHAN KANIEL
SECRETARIA: ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA



“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”


En el día de hoy, lunes diez (10) de julio de dos mil seis (2006), siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana, hora y día fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Dra. MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ, con la Secretaria Abog. JENNIFER VALVERDE BONILLA, encontrándose presente el adolescente acusado REVILLA JOHAN KANIEL, de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nro. 19.736.714, de 16 años de edad, fecha de nacimiento seis (06) de abril de 1990, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: Tanque El Calvario, Lomas del Viento, casa Nº 21, San Juan, hijo de Marlene Revilla (v) y Jhon Alexander Rangel (v), así como la Representante del Ministerio Público, DRA. ROSA ELENA PÉREZ, la Defensa Pública, DR. MARCO A. CIMINO y la representante legal del adolescente, quienes comparecen previa notificación. Seguidamente la Ciudadana Secretaria verificó la comparecencia de las partes y señaló que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente arriba nombrado explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al precitado joven e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (a) 112° del Ministerio Público DRA. ROSA ELENA PÉREZ, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 648 y 650, literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ratificar el contenido de la acusación presentada ante este Tribunal en contra del adolescente REVILLA JOHAN KANIEL en fecha 31-05-06, cursante a los folios 59 al 64 del presente expediente, ambos inclusive, y esta Representación Fiscal califica los hechos objeto de la presente acusación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 418 y 277, todos del Código Penal, no señalando figura alternativa en la cual se pueda encuadrar el hecho imputado. Solicitando como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de tres (3) años. El Ministerio Público subsana un error material en el petitorio del escrito acusatorio, siendo que el delito calificado por el Ministerio Público es el de Lesiones Personales Calificadas, previsto en el artículo 418 del Código Penal y no el que aparece señalado por el delito de Lesiones Personales Leves. La representación fiscal solicita sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Es todo”. Visto el escrito de excepciones interpuesto por la defensa pública, se le concede la palabra al DR. MARCO A. CIMINO, quien expone: “La defensa ratifica escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 26 de junio del presente año, y así mismo solicito sean ratificadas las medidas cautelares que le fueron acordadas al adolescente, toda vez que no hay indicios de fuga ni peligro de obstaculización. Solicito una prueba planimétrica, por considerar que la misma es importante, a fin de determinar la participación de la víctima en las lesiones sufridas por mi representado. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra la representante de la vindicta pública, DRA. ROSA ELENA PÉREZ, quien expone: “Respecto a la planimetría solicitada por la defensa, considera el Ministerio Público que la misma es inoficiosa en relación a los hechos por los cuales se ha acusado al adolescente, toda vez que éste en ningún momento hizo alusión de alguna agresión por parte de la víctima hacia su persona, en consecuencia, en ese caso estaríamos frente a unos nuevos hechos, que no se ventilarían por ésta jurisdicción. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 418 y 277, todos del Código Penal. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. En relación al escrito interpuesto por la defensa, considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto a la solicitud de la prueba planimétrica, considera este Tribunal que la misma es extemporánea e inoficiosa, por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se evidencia manifestación alguna del adolescente refiriéndose a una agresión contra su persona por parte de la víctima, en el entendido que, en ese caso, estaríamos en presencia de unos hechos distintos a los imputados a éste por la vindicta pública. Seguidamente le concede el derecho de palabra al adolescente REVILLA JOHAN KANIEL, quien expone: “Eso de que yo iba a comprar una bombona y que también andaba en una moto no es así, yo lo que estaba era pasando por allí y vi el alboroto y siento el disparo en la mano y me llevaron al Pérez Carreño y llegó la Policía Metropolitana y decían que yo estaba implicado en un robo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública DR. MARCO A. CIMINO, quien expone: “Ratifico el escrito interpuesto y solicito igualmente, se mantenga la medida cautelar de presentación, toda vez que el adolescente ha dado cabal cumplimiento a la misma. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ratifica la admisibilidad total del escrito acusatorio y de la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 418 y 277, todos del Código Penal, así como de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, quien las apreciará para su valoración. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente ante mencionado. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, ello aunado a la contención familiar que ha demostrado poseer; debiendo presentarse por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa, los días que considere dicho Juzgado. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro del Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la posterior remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes Penales a fin de que sea asignada la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con el artículo 580 de la Ley mencionada supra. CUARTO: Quedan debidamente NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y veinticinco (12:25) horas del mediodía. Remítase el respectivo expediente en su oportunidad legal. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ

DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ


Continuación acta de audiencia preliminar de fecha 10-07-06…




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





DRA. ROSA ELENA PÉREZ




LA DEFENSA PÚBLICA




DR. MARCO A. CIMINO








Continuación acta de audiencia preliminar de fecha 10-07-06.-


EL ADOLESCENTE ACUSADO


REVILLA JOHAN KANIEL




REPRESENTANTE LEGAL


MARLENE REVILLA

LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

EXP: 918-06
MCBD/JVB