REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 18 de julio de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 549-04

Visto el escrito presentado por la ABOG. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, actuando en su carácter de Fiscal 113 de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Enc), recibido en fecha 26-06-06, mediante oficio F-113-1428-06, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que lo actuado resulta insuficiente para el ejercicio de la acción penal y en lo inmediato no existe posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción procesal, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra el adolescente: JUAN CARLOS PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.051.662, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1987, de profesión u oficio: estudiante de 6to grado-primaria, de estado civil soltero, residenciado en: Casalta I, sector Pedro Elías Gutiérrez, casa N° 03, cerca de la Comisaría El Oeste, hijo de Doris Elen Núñez (v) y Néstor Antonio Pérez (v). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS CURSANTES AL FOLIO 11 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.-

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación comenzó en fecha 23 de enero de 2004, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. (Ver folio 04 y vto. del presente expediente).

En fecha 24 de enero de 2004, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, acordándose en ese sentido que el presente proceso se tramitara por la vía ordinaria, e imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fijó el día 03-02-04, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de practicar, como prueba anticipada, la experticia Química. (folios 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del presente expediente).

En fecha 03 de febrero de 2004, se constituyó este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las Instalaciones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en el Paraíso, a fin de practicar el examen pericial sobre el material incautado referenciado en el acta policial de aprehensión arrojando como resultado positivo para Cocaína y Marihuana. (Folios 27, 28 y 29 del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2004, se dicta auto mediante el cual se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público. En esa misma fecha, se libró oficio N° 537-04 dirigido a la ciudadana Fiscal N° 113 del Ministerio Público, DRA. CECILIA GARCÍA DE DE ARMAS, y anexo al mismo, constante de UNA (1) pieza con TREINTA Y DOS (32) folios útiles, el expediente a fin de que se continuara el mismo por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 31 y 32 del presente expediente)

En fecha 26 de junio de 2006, se recibe oficio F-113-1428-06, procedente de la Fiscalía 113 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anexo al mismo, constante de treinta y dos (32) folios útiles, expediente original signado con el número 549-04, nomenclatura llevada por este Juzgado y N° F-774-04 de ese Despacho relativo al adolescente JUAN CARLOS PÉREZ NUÑEZ. Igualmente constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de Sobreseimiento Provisional relativo al prenombrado adolescente, y constante de ocho (08) folios útiles, actuaciones practicadas por esa Representación Fiscal. (Folio 45 del presente expediente).

En fecha 28 de junio de 2006, se dicta auto mediante el cual se acordó darle entrada al expediente en el libro de causas correspondiente llevado por ese Despacho para tal efecto bajo el mismo número y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional, se dictaría por auto separado. (folio 46 del presente expediente).

La Representante del Ministerio Público, establece en su escrito de Sobreseimiento Provisional de fecha 26 de junio de 2006, con fundamento en lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez, del conjunto de considerandos explanados previamente se desprende, que ciertamente en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho ilícito, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 36, ahora artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, cuya autoría material se le atribuye al adolescente JUAN CARLOS PÉREZ NUÑEZ.

Se evidencia del Acta Policial de Aprehensión que ciertamente el adolescente JUAN CARLOS PÉREZ NUÑEZ, fue aprehendido en fecha 23-01-04, por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana y previo cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efectuarse la inspección corporal superficial al adolescente le incautaron bajo la esfera de su poder la cantidad de UN (01) GRAMO CON TRES DECIMAS (1,3G) DE COCAINA Y NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (0,9G) DE MARIHUANA, de acuerdo a la conclusión emitida por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

Asimismo, también es cierto que esta Representación Fiscal hasta la presente fecha, no ha logrado constatar que el GRAMO CON TRES DECIMAS (1,3G) DE COCAINA Y NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (0,9G) DE MARIHUANA, fueron incautados al adolescente JUAN CARLOS PÉREZ NUÑEZ, ya que el procedimiento se efectuó sin la participación de testigos presenciales.

Es por lo que se puede afirmar que en la presente causa no concurren concatenadamente la pluralidad de elementos de convicción procesal que exigen para formar un criterio sólido acerca de la determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del adolescente imputado, que le permitan al Ministerio Público ejercer fundadamente la acción penal.

En virtud de lo expuesto, quien aquí suscribe con el carácter de Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que lo actuado resulta insuficiente para el ejercicio de la acción penal y en lo inmediato no existe posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción procesal.

Artículo 561: Finalizada la investigación, El Fiscal del Ministerio Público deberá:…
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”. (Folios 42, 43 y 44 del presente expediente).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “…Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo al adolescente JUAN CARLOS PÉREZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.051.662, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1987, de profesión u oficio: estudiante de 6to grado-primaria, de estado civil soltero, residenciado en: Casalta I, sector Pedro Elías Gutiérrez, casa N° 03, cerca de la Comisaría El Oeste, hijo de Doris Elen Nuñez (v) y Nestor Antonio Pérez (v), a quien se le sigue causa signada bajo el número 549-04 (nomenclatura de este Despacho), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

SEGUNDO: Dejar sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 24 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al décimo octavo (18º) día del mes de julio de 2006, años ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO CRESPO

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión e igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO CRESPO
Expediente: N° 549-04
MCBD/JAC/ab