REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 13 de Julio de 2006
195° Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DE LOS HECHOS

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 115° DEL M.P: DR. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. OLGA MOSQUERA (15°)
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
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En el día de hoy, miércoles trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana, se procede a realizar la Audiencia a los fines de imponer al joven (SE OMITE IDENTIDAD), de los hechos que se le imputan y el órgano responsable de la investigación, como está previsto en los artículos 49.1 Constitucional, 542 y 654.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. Adda Maritza Báez, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, Abg. Andreína Díaz Díaz, se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, la Defensora Pública N° 15, Dra. OLGA MOSQUERA y el prenombrado joven. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo uno: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). Luego se procede a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos que como imputado le reconoce la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 654; explicándole en forma oral y clara el contenido de los referidos artículos e informado de los motivos de la investigación, del significado de cada una de las actuaciones procesales que se van a desarrollar en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Así mismo, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación y la Remisión, en caso de ser estas procedentes. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En el día de hoy en mi condición de Fiscal 115° del Ministerio Público paso a exponer al Tribunal y al adolescente los hechos por los cuales se le investiga los cuales se originaron el día 07-09-2005 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nuvia Magali Valencia, por ante el Despacho Fiscal, en la cual expuso que se introdujeron a su residencia y se llevaron varios objetos muebles los cuales ascienden al valor de nueve millones de bolívares. En vista de esto la víctima indagó por el sector supo que varios jóvenes habían sido los autores y le indicaron que vieron al adolescente aquí presente en el boulevard vendiendo dichos objetos. Precalifico los hechos como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y se le imponga al joven la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE INTERROGA AL JOVEN SI DESEA SER OÍDO, Y POR CUANTO MANIFESTÓ SU DISPOSICIÓN DE HACERLO, SE LE CEDIÓ LA PALABRA Y EXPUSO: “Esa señora me esta acusando porque tiene un hijo detenido por homicidio y quiere que le den dinero para sacarlo. Yo no he declarado en Fiscalía; soy inocente yo no he hecho eso. A preguntas contestó: “yo conozco a Carlitos 99, él vive en el mismo bloque de la señora, y yo vivo en el otro bloque. Otra: “yo me enteré de eso al día siguiente por comentarios de los gente que vive en el sector, pero cuando fui citado en la Fiscalía, me enteré que la señora me estaba denunciando. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Primero que nada observa esta defensa que la denunciante vive en una torre y mi defendido vive en otra, así mismo no hay una fecha exacta en la denuncia del día en que ocurrieron los hechos. Estoy de acuerdo en que se investigue y solicito se cite a la ciudadana de nombre Carolina y a Miguel Jesús Hernández. Y por cuanto no hay un señalamiento de que mi defendido haya cometido estos hechos no estoy de acuerdo a que se le imponga la medida cautelar del literal “c” establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino solo la del literal “b”, mientras que culmine esta investigación. Es Todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se complete la investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación de los hechos como Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. En el entendido de que ésta podría variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: No imponer la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el representante de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, toda vez que de lo actuado no hay elementos serios que involucren al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los hechos denunciados por la ciudadana Nuvia Magali Valencia, como para establecerle restricciones a su libertad personal, en su lugar se le impone la cautelar del literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que se encuentra en esta audiencia. CUARTO: Instar al Ministerio Público, para que una vez concluida la investigación, de haber méritos para acusar, proponga preacuerdo conciliatorio, por tratarse de un delito que no ameritaría privación de libertad como sanción. Se concluye la audiencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana. Se levanta acta de lo tratado la cual se firma en señal de conformidad.
LA JUEZA

DRA. ADDA MARITZA BAEZ


FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. RAFAEL SIVIRA

EL ADOLESCENTE

(SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PUBLICO N° 15

DRA. OLGA MOSQUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP N°: 1186-06
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