REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

EXPEDIENTE N° 1106-05

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 112°. Dra. JOSEFINA MOGNA
DEFENSA PUBLICA: N° 13. Dr. JIMMI CENTENO
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Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público, recibido el 11-07-06 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal resuelve:
LOS HECHOS

La investigación se inicia por los hechos ocurridos el 12 de Diciembre de 2005, cuando aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Motorizado de la Zona Policial N° 9 de la Policía Metropolitana, se encontraban de recorrido por la avenida Nueva Granada, en la esquina de Peaje, frente al bar Las Tres Sierras, Parroquia San Rosalía, una ciudadana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), les señala una persona que se desplazaba en veloz carrera, informándoles que éste momentos antes mediante el uso de la fuerza física la había despojado de un bolso contentivo de dinero, documentos personales y cosméticos varios; por lo que procedieron a darle alcance y al efectuarle la revisión corporal se le incautó en la mano derecha un bolso tipo cartera de color negro, con una etiqueta circular, con las inscripciones que se leen Kipling, contentivo en su interior de un sacapuntas de color verde, un recipiente tipo labial de color verde agua con una inscripción que se lee Lip Glou, dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares, las cuales fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), a quien le practicaron su aprehensión.

Como actos de investigación se obtuvieron:

1.- Acta de entrevista de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Es el caso que el día de hoy lunes 12-12-05 como a las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la avenida Nueva Granada, en la esquina del Peaje, frente al bar Las Tres Sirenas al bajarme de la camioneta de pasajeros para dirigirme a la residencia de mi tía Maribel Bello, quien trabaja cerca del sector, cuando de improvisto, un sujeto que para el momento no se percate de su presencia, de forma agresiva me arrebató mi bolso tipo cartera de color negro, en el cual tenía un monedero de color negro, dentro del cual se encontraba mis documentos personales, cosméticos varios y 20.000 Bs. en efectivo, inmediatamente comencé a gritar solicitando ayuda, en ese instante unos efectivos de la Policía Metropolitana que pasaban por el lugar en una moto, les informe del hecho e inmediatamente los mismos, me prestaron la colaboración y lo detuvieron, recuperando mi bolso tipo cartera con los cosméticos y el dinero, pero el monedero no fue recuperado.... Es Todo”.

2.- Resultado de la experticia de Avalúo Real N° 9700-247-1600, de fecha 20-12-05, suscrita por el funcionario Luis Vivas, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyó que el valor usado ascendió a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000).

3.- Resultado del estudio Documentológico, la autenticidad o falsedad del dinero N° 9700-030-0058, de fecha 11-01-06, suscrita por el funcionario Glenwin Alfonso Mora adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyó que los billetes recibidos como dubitado son auténticos y suman la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).

4.- Acta de entrevista del funcionario JOSE LEONEL SANCHEZ DUCHE, quien expuso: “El procedimiento se realizó en el mes de Diciembre del año 2005, cuando me encontraba de servicio en compañía del Agente Eduardo Urgelles, nos desplazábamos por la avenida Nueva Granada y una adolescente nos abordo indicándonos que un ciudadano le había arrebatado su bolso tipo cartera, y que el mismo portaba una franela amarilla. Por este motivo procedimos a la búsqueda del denunciado, logrando aprehenderlo e incautándole el bolso propiedad de la agraviada, contentivo de varios artículos y dinero en efectivo. El ciudadano aprehendido resultó estar indocumentado y manifestó ser adolescente. Es Todo”.

La Fiscalia Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Publico condujo al prenombrado adolescente ante la sede de este Juzgado acogiéndose la precalificación por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-12-05, se remitió el expediente a la referida Fiscalia la cual en fecha 11-07-06, formuló solicitud de Sobreseimiento Provisional.

EL DERECHO

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Por otra parte el artículo 553 dispone que:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.

Y finalmente el artículo 561 Literal “e” prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
“…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El delito imputado está tipificado en el artículo 456 del Código Penal, que establece:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será...”

Como se evidencia de la narrativa anterior, durante la investigación no se ha obtenido la declaración de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), lo cual es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ante lo insuficiente de lo actuado y debido a que no existe posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público ejercer o no la acción penal en contra de los imputados de autos, hace procedente la petición Fiscal.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: DECRETAR El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del ciudadano (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, el cese de la medida cautelar que le fue impuesta en la audiencia de su presentación. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ



C 7 º Exp. N° 1106-05
AMB/add