REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 377-02

JUEZA TITULAR DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 111° M.P. DRA. CARMEN ROSA MORA
DEFENSA PUBLICA: N° 8 ° DRA. LUXCINDIA GONZÁLEZ
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 30-06-06 interpuesto por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público, DRA. CARMEN ROSA MORA, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de S (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 30 de julio de 2002, por ante el Despacho de la referida Fiscalía, en la que la ciudadana Diana María Coronado Acuña, expuso: “Comparezco en el día de hoy a los fines de denunciar a adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), hijo de la señora Yadira (apodada la Catira), ya que cada vez que mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD), pasa por la puerta de mi casa, le gritan que es Parchita, y que el ya esta cogido(sic) y cuando el hijo de la señora Yadira ve a mi hijo solo le da por la cabeza y le cae a golpes, en uno de estos días cuando mi hijo se encontraba en compañía de su Prima, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), el paso y le pego al niño por la cabeza, ya ni siquiera le importa que esta acompañado, el día lunes yo le pregunte a mi hijo, porque decían que ya estaba cogido (sic) y el se puso a llorar y me manifestó que el hijo de la señora Yadira, hace dos meses, lo acoso en la casa de su prima la señora Kenia, ya que la casa se encontraba sola, para engañar al niño y decirle que iba a jugar con el fue cuando trato de abusar del niño, cuando el me contó eso, yo me dirigí a la Jefatura de Petare y a la Doctora me dijo que pasara por la Fiscalía para que colocara mi denuncia ya que la madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) se negó a asistir a la cita, que tenía con la defensora de menores, manifestandome cuando le lleve la citación que ella no iba a asistir a ninguna cita, que era mejor que retirara la denuncia por que sino yo me iba a ver en problemas. Es Todo”.

En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Entrevista rendida por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-08-02, en la que la presunta victima identificada como el niño (SE OMITE IDENTIDAD), expuso: “Yo estaba pasando para ir a comprar una cosa, entonces un muchacho me agarro y me dijo que fueramos a jugar con los carritos, entonces me llevo para el cuarto de la Prima Kenia, luego cuando entre el me empujo y me tiro en la cama, entonces el me quito el pantaloncito y despues el se quito el short y vino y me paso eso por detrás, luego yo no me deje y le di un mordisco y salí corriendo, y el me grito que yo soy el ultimo que habia cogido (sic), que si yo me atrevía a hablar de lo que paso me iba a golpear, es todo”; 2.- Entrevista rendida por ante la mencionada Comisaría, en fecha 24-08-02, en la que la ciudadana Migdalia Yadira Gómez Sánchez, expuso: “Resulta que hay una señora que está denunciando a mi hijo, supuestamente que abuso sexualmente de un niño que es vecino, entonces el día jueves unos funcionarios de esta Comisaria fueron para mi residencia y me hicieron entrega de un (sic) boleta de citación para que viniera a rendir entrevista relacionada al problema de mi hijo, pero estoy aquí para aclarar que mi hijo no tiene nada que ver con lo que dice esa señora, es todo”. A preguntas contestó: “El se llama (SE OMITE IDENTIDAD), de 15 años de edad, presentado en la Jefatura Civil de Santa Lucía, hijo de Rodolfo Nicolás Sosa Delgado y mi persona,. Es todo.; 3.- Entrevista rendida por ante la referida Comisaría, de fecha 24-08-02, en la que Kenia Gregory Vásquez, expuso: “Resulta que unos funcionarios de este Despacho fueron a la residencia de una vecina y me dejaron una boleta de citación para que viniera a esta Comisaría a rendir entrevista, es todo”; 4.- Inspección Ocular efectuada en esa misma fecha, por funcionarios de la Comisaría de Menores en la casa de habitación sin número, ubicada en la carretera Petare Mariches, Barrio Vista Hermosa, en la que no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 5.- Acta de fecha 28-08-02, mediante la cual los funcionarios Jesús Cáceres, Mary Carmen García y Bladimir Ortegano, adscritos a la Comisaría de Menores del referido cuerpo policial, dejaron constancia que en la Medicatura Forense recabaron el dictamen pericial practicado a la presunta victima, en el que se concluyó: “No hay signos de lesiones ano rectales”


EL DERECHO

Para el caso a resolver, considera quien decide, fundamentar su decisión en las siguientes disposiciones legales:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 551, dispone:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En el artículo 615 de la citada, se establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 628 ibidem, que establece:

Parágrafo Segundo:

“La privación de libertad sólo podrá se aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;…”.

Por su parte nos encontramos que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Así mismo, tenemos que el artículo 318 ibidem, dispone:

“El Sobreseimiento procede cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 376 el cual establece:
“ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

Ahora bien, el delito imputado calificado como actos lascivos según la norma que lo tipifica, requiere de un elemento esencial como es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo, violencia que vista como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles, y es por ello que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia ante tales actos, ejecutados por lo común en lugares no expuestos al público constituyen un ataque a la honestidad o la moral de la victima, a veces de mayor entidad que el daño físico, cuya prueba material no es posible, se debe entonces admitir su comprobación por otros medios, especialmente la prueba testimonial y en el caso en examen se observa que aparte del dicho de la presunta victima de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), las restantes actuaciones no constituyen elementos suficientes para dar por comprobada la materialidad del delito imputado, por ello en criterio de quien juzga, no procede la petición del Ministerio Público para declarar prescrita la acción, en su lugar estima procedente acordar el sobreseimiento a favor del imputado, con arreglo a lo que prescribe el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese.
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 377-02
AMB/add.