REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL


Caracas, 19 de Julio de 2.006
196º y 147º

SUSTITUCION DE MEDIDA
EXP N° 1226-06


JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 111° M.P.: Dra. CARMEN ROSA MORA
DEFENSA PÚBLICA N° 04: Dr. MARCO CIMINO
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Visto el contenido de la nota de secretaria que antecede, relativo al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se le sigue causa signada con el N° 1226-06 (nomenclatura de este Tribunal), y la copia de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en la que se hace constar que nació el 25 de Enero de 1990, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: Primero: Cesar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por haberse logrado su identificación. A tal efecto, se libra Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Entidad de Atención “Coche”, en donde se había ordenado su reclusión, como fue acordado en la audiencia de presentación. Segundo: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 15 años de edad, de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “c“ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse los días jueves de cada semana, siendo su primera presentación el 20-07-2006, en el horario comprendido entre las 09:00 horas de la mañana y 03:00 de la tarde. El objeto de la medida cautelar que se impone al prenombrado adolescente es asegurar su comparecencia al proceso que se le sigue en razón de su aprehensión ocurrida en fecha 16-07-06 por los hechos que aparecen descritos en la respectiva acta, por el cual se acordó proseguir la vía del procedimiento ordinario. Se advertirá al imputado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas dará lugar a su revocatoria, como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZA


DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ



Exp. N° 1226-06
AMB/add/.-