REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 20 de Julio de 2006
196° y 147°

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
EXP 149-01.

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

FISCALIA: DRA. MELIDA LLORENTE
N° 115°
DEFENSA: DRA. CAMELIA FERNANDEZ
N° 12

Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, Dra. MÉLIDA LLORENTE, de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual contesta a la excepción opuesta por la Defensora Publica N° 12, Dra. Camelia Fernández, en la causa relativa a (SE OMITE IDENTIDAD), contenida en el artículo 28.5 ibídem, este Juzgado Séptimo de Control, por tratarse de una cuestión de mero derecho, previo a dictar Resolución, observa:

1) Efectivamente, en fecha 06-03-01 se celebró la Audiencia de Presentación de (SE OMITE IDENTIDAD), al ser conducido ante este Tribunal, por la representante de la referida Fiscalia, por los hechos ocurridos el 05-03-01, precalificados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha, en la cual se acordó proseguir la causa por al vía del procedimiento ordinario e imponerlo de las medidas cautelares, contenidas en los literales “a”, “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) En fecha 26 de Junio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 12, en el cual expuso:

“... En fecha 06 de Marzo de 2001, re realizó ante ese Juzgado audiencia de presentación de detenido, donde el Fiscal 115 del Ministerio Público precalificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para esa fecha, a la cual este Juzgado acogió la precalificación Fiscal imponiendo a mi defendido de Medida Cautelar. Pero es el caso ciudadana Juez que hasta la fecha ya han transcurrido cinco (05) años desde que se realizara la imputación y no existe acto conclusivo en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede la prescripción de la acción, ya que en el presente caso la calificación jurídica es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego...”
...”Como lo señala el artículo, procede en este caso la prescripción de la acción, ya que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es uno de los delitos de acción pública que en el caso de nuestra Ley especial no prevé la privación de libertad, ya que dicho delito no está previsto en los mencionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir en vista de que han transcurrido más de tres (03) años en la presente causa y aún no existe ningún acto conclusivo; procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y siendo esta una de las causas previstas en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal que genera la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, es que solicito sea declarada con lugar la excepción antes mencionada y se proceda al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”

La oponente fundamenta su petición en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48.8, 28.5 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
...8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 28.5 ejusdem:
“Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...5° La extinción de la acción penal; y

Artículo 33.4 ibidem:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
...4° La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

Como se evidencia de las actas el delito imputado, calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es de aquellos hechos punibles que para nuestra legislación especial admite privación de libertad, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la citada Ley.

Establecido lo anterior hay que observar lo previsto en el artículo 109 del Código Penal:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, por lo que de las actas se ha comprobado que desde el 05-03-2001, fecha en la que se consumó el hecho punible por el cual fue presentado el entonces adolescente de autos, han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) mes y quince (15) días.

Conocidos es de todos que nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo esta consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano.
Con un modelo de Estado democrático y social de Derecho como el nuestro, es pertinente traer a colación lo que sostiene José Tadeo Sain Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “... no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, sólo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria.
Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas.
En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “...La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable...”
Considera quien aquí decide imperativo además de lo antes citado, dejar sentado que en nuestro sistema penal juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de períodos breves, y aún mas en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que nuestro sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.
DISPOSITIVA

En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que en la presente causa efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, como bien lo afirma la representante del Ministerio Público; visto así mismo, que han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) mes y quince (15) días, de la fecha de la comisión del hecho punible, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 29, 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la presente causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA,

ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP. N° 149-01
A.M.B-add