REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

EXPEDIENTE N° 1080-05

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 115°. Dra. MELIDA LLORENTE
DEFENSA PUBLICA: N° 17. Dr. RAUL FLORES
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Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, recibido el 18-07-06 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal resuelve:

LOS HECHOS
La investigación se inicia por los hechos ocurridos el 28 de Octubre de 2005, cuando aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Motorizado de la Zona Policial N° 2 de la Policía Metropolitana, se desplazaban por el tercer Plan de La Silsa, Parroquia Sucre, recibieron llamada radiofónica participándoles que se dirigieran a verificar un procedimiento en Nueva Tacagua, Terraza E, sector AB, Parroquia Sucre, motivado a que se estaba originando un intercambio de disparos entre dos grupos; al llegar al lugar constataron que se encontraban varias comisiones policiales e implementaron un dispositivo ya que un grupo de personas habían tumbado al pavimento dos motos de la comisión y las estaban incendiando, éstos al observar la comisión salieron corriendo, logrando la captura de cuatro de ellos y al efectuarles la revisión corporal, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como (SE OMITE IDENTIDAD), resultando los otros dos mayores de edad, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en la que dejaron constancia que las motos calcinadas tenían las siguientes características: la primera moto con placa N° 22170, marca Yamaha, modelo XT-600 de color azul, año 2002, serial de carrocería N° 024455 serial PM 119336, asignada al agente (Policía Metropolitana) 2605 Willy José Graterol Graterol y la segunda moto, con Placa N° 5032, marca Yamaha, modelo XT-600, de color azul, año 2002, serial de carrocería N° 026319, serial PM N° 1082562, asignada al agente (PM) 0226 Granados Jeffry, adscritos a la Dirección de Investigaciones.

La Fiscalia Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Publico condujo a los prenombrados adolescentes ante la sede de este Juzgado acogiéndose la precalificación por los delitos de daño a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 473 en concordancia con el artículo 474 y 218.2, todos del Código Penal y se les impuso la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07-11-05, se remitió el expediente a la referida Fiscalia la cual en fecha 18-07-06, formuló solicitud de Sobreseimiento Provisional.

Como actos de investigación se obtuvieron:

1.- Acta de entrevista del funcionario aprehensor Willy José Graterol Graterol, de fecha 23-06-06, rendida por ante el Despacho Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas sus partes el contenido del acta policial que suscribí en fecha 28-10-05 y reconozco como mía la firma que se encuentra estampada en ella. Es Todo”.

EL DERECHO

A los fines de fundamentar la presente decisión, se estima pertinente traer a los autos, disposiciones legales que guardan relación con el asunto, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 551:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Artículo 553:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.

Artículo 561:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
“…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

En cuanto a los delitos imputados, encontramos que están tipificados en el Código Penal, a saber:

Artículo 473: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezca a otro, será castigado a instancia de parte agraviada...”

En concordancia con el artículo 474, que establece:

Artículo 474: “Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigado así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses, y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”

Artículo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado...

...2- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años”.

Como se evidencia de la narrativa anterior, durante la investigación solo se obtuvo la declaración del funcionario Willy José Graterol Graterol, quien actuó como aprehensor, más no se ha recabado las experticias ordenadas a las motos que fueron incendiadas el día de los hechos, las cuales son necesarias para demostrar los daños a la propiedad, y por ello ante lo insuficiente de lo actuado y debido a que no existe posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público ejercer o no la acción penal en contra de los imputados de autos, se hace procedente la petición Fiscal.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: DECRETAR El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los ciudadanos (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, el cese de las medidas cautelares que les fueron impuestas en la audiencia de presentación.
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ



C 7 º Exp. N° 1080-05
AMB/add