REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 26 de Julio de 2.006
196º y 147º

RESOLUCIÓN ACORDANDO PLAZO AL MINISTERIO PUBLICO
EXP. 1081-05
JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL (A) N° 114 M.P: Dra. BELKIS VALECILLOS
DEFENSORA PÚBLICA N° 12: Dra. CAMELIA FERNANDEZ
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD).
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.
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Visto que en el día de hoy, veintiséis de julio de dos mil seis, se celebró Audiencia Oral contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la representante de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, abogado Belkis Valecillos, la Defensora Pública N° 12, abogada Camelia Fernández y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), este Juzgado Séptimo de Control, para resolver, observa:
En fecha 03 de Noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de presentación judicial del aprehendido, adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), al ser conducido por el representante de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, en cuya oportunidad se precalificó el hecho presuntamente cometido por éste como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la persona con la que vive, ya que se desconoce el paradero de sus progenitores y la de comparecer por ante este Tribunal los viernes, cada quince (15) días.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y que pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
En el caso que nos ocupa, encontramos que a la fecha ha transcurrido el plazo de los seis meses que pauta el referido artículo y durante este tiempo se recabaron las experticias practicadas al reloj y el dinero incautado más no ha comparecido la víctima, lo cual es necesario para el esclarecimiento de los hechos así como para informarla de la institución de la conciliación procedente en el caso de autos, por tratarse el delito imputado de los que no ameritaría la sanción privativa de libertad, es por ello que oído el Ministerio Público y al imputado, tratándose de que la presente causa le es aplicable esta norma, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, RESUELVE: Único: Fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la causa seguida al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, sin cedular. Advirtiendo al imputado de la posibilidad que da la norma contenida en el artículo 314 ibídem, para la concesión de una prórroga y que al vencimiento de los plazos fijados, si no se presentare acusación o solicitud de sobreseimiento, se decretará el archivo de las actuaciones. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA

ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA

ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado. LA SECRETARIA

ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 1081-05
AMB/add