REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
RESOLUCION NEGANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
EXP. 416-02
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCALIA 115°: DRA. MELIDA LLORENTE
DEFENSA N° 17: DR. RAUL FLORES
Vencido como se encuentra el lapso de los cinco días a que se contrae el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representante de la Fiscalía N° 115° del Ministerio Publico haya contestado u ofrecido pruebas, a la excepción opuesta por el Defensor Publico N° 17, doctor Raúl Flores, en la causa relativa a (SE OMITE IDENTIDAD), contenida en el articulo 28.5 ibídem, este Juzgado Séptimo de Control, por tratarse de una cuestión de mero derecho, previo a dictar Resolución, observa:
1) Efectivamente, en fecha 28 de Octubre de 2002 se celebró la Audiencia de Presentación del entonces adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), al ser conducido ante este Tribunal, por la representante de la referida Fiscalia, por los hechos ocurridos el 27-10-02, precalificados por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de la medida cautelar, contenida en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) En fecha 26 de junio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público N° 17, Dr. Raúl Flores, en el cual expuso:
“..En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002), fue presentado y por tanto individualizado en Audiencia para calificar o no la flagrancia el joven adulto antes identificado, y por parte de la Representación Fiscal, se precalifico el delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien honorable señoría, tenemos que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la acción prescribe “a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública” y es el caso aquí tratado, es de los no privativos de libertad, ya que el delito que le fue imputado no contempla como sanción la privación de libertad. Este joven adulto no ha sido nunca declarado en rebeldía, ni se ha suspendido el proceso a pruebas por lo que no ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal ni el joven adulto ha renunciado a la prescripción.
Igualmente se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; así las cosas su señoría, esto nos obliga a concluir que hasta la presente fecha han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible el 28 de Octubre del 2002, hasta el día de hoy tres (03) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, es por que solicito se realice el computo respectivo, a los fines de comprobar que ha transcurrido holgadamente más del tiempo legal previsto para que opere la Prescripción de la Acción Penal.
De tal manera y por cuanto la prescripción opera de pleno derecho y considerando que es inoficioso mantener aperturaza una causa en la cual el transcurso del tiempo ha causado su efecto y por voluntad de la ley su consecuencia es la extinción de la acción penal tal como lo pauta el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5° ejusdem y solicito que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° ibídem se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme lo pautado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Para fundamentar la petición, estima quien decide, la pertinencia de citar disposiciones legales que guardan relación con la excepción opuesta, a saber:
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción...”
Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
...8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 28.5 ejusdem:
“Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...5° La extinción de la acción penal; y
Artículo 33.4 ibidem:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
...4° La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Como se evidencia de las actas, el delito imputado fue precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no como Posesión tal como lo señala la Defensa y a la fecha ésta no ha sido desvirtuada y se trata entonces de un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite privación de libertad como sanción, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”.
Establecido lo anterior hay que observar lo previsto en el artículo 109 del Código Penal:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, por lo que de las actas se ha comprobado que desde el 27 de Octubre de 2002, fecha en la que se consumó el hecho por el cual fue presentado el entonces adolescente de autos, han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa la acción no se ha extinguido ya que para ello debe transcurrir los cinco (05) años a que se refiere el citado artículo 615.
DISPOSITIVA
En consecuencia, comprobado que en la presente causa efectivamente no ha operado la prescripción de la acción penal; por cuanto a la fecha sólo han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, de la comisión del hecho punible, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA,
ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N°: 416-02
A.M.B-add