REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 27 de Julio de 2.006
195º y 147º

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP. 1201-06

Vista el contenido del escrito suscrito por el Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público N° 14, en la causa relativa al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 21-07-06, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1201-06 (nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- La defensa en su solicitud alega que:
“...En fecha 23 de Mayo de 2006 se realizó Audiencia de Presentación, donde entre otras cosas se acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando por lo tanto detenido mi defendido a la espera de la presentación de los requisitos impuestos.
Ahora bien, desde la fecha mencionada han transcurrido dos meses y pese a los esfuerzos realizados por los familiares no se ha podido reunir los requisitos exigidos, esto debido fundamentalmente a que la familia de mi defendido pertenece a la clase social baja, muy deprimida económicamente y donde el entorno de personas conocidas se encuentran en situación familiar.
Por otra parte, recordemos que de conformidad con el artículo 458 de nuestra Ley Penal Juvenil la detención durante el proceso debe ser la excepción y no la regla, norma esta que se repite en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados y normas internacionales relativas al tratamiento de los procesados durante los juicios.
Razón por la cual solicito se sustituya la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en todo caso se rebaje el número de fiadores y unidades tributarias exigidas en la decisión a fin de posibilitar su cumplimiento...”

2.- En fecha 23-05-06, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido, en virtud de la conducción que hiciera la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en la cual se precalificó los hechos presuntamente cometidos por éste, como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal; se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (03) FIADORES, que devenguen cada uno el equivalente a veinte (20) unidades tributarias, ordenándose su permanencia en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, hasta tanto se constituya la fianza.

La referida medida cautelar se impuso no obstante que el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, pero no se trata de un derecho absoluto y acorde con la potestad jurisdiccional estamos facultados para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01.

Esta potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”

En este mismo sentido establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5:
“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Si libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”

Ahora bien, en la audiencia de presentación, debido a la precalificación de los hechos acogida por el tribunal, se impuso como medida de aseguramiento la obligación de constitución de una fianza con un número y cargas tributarias de posible cumplimiento, apartándose en este punto del petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la presentación de tres (03) fiadores, cada uno con el equivalente a cuarenta (40) unidades Tributarias, por lo que estima esta juzgadora que sin dejar de lado la protección de los derechos del imputado a la libertad y al ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, premisa ésta asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-01, no obstante lo asentado, en vista del tiempo que tiene detenido el imputado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, con arreglo a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Resuelve: Primero: Revisar la medida cautelar que se impuso a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el sentido de reducir a dos (02) el número de fiadores, quienes deberán devengar el equivalente a veinte (20) unidades tributarias. Segundo: Mantener detenido preventivamente al prenombrado adolescente en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, hasta tanto se constituya la fianza en los términos aquí decididos. Tercero: Notificar a las partes. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 1201-06
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