REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 1227-06

JUEZA TITULAR DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 113° M.P. DRA. BRICEIDA MORALES
DEFENSA PUBLICA: N° 14° DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 18-07-06 interpuesto por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, DRA. BRICEIDA MORALES, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2000, por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que la ciudadana Bertha Batista Zúñiga, expuso: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto el mismo luego de desnudar a mi hija menor de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quiso abusar de la misma y luego que ella comenzó a gritar salió mi cuñada de nombre Paula MENA, que fue la persona que escuchó todo y el mismo se marchó. Es Todo”.

En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Entrevista rendida por ante la Comisaría Simón Rodríguez del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18-01-01, en la que la ciudadana Paula de Jesús Mena Mijares, expuso: “Comparezco por ante este Despacho por cuanto el día de ayer, en horas de la tarde, se presentó una comisión de este Cuerpo Policial, en relación a un hecho que ocurrió en los primeros días de Diciembre, no recuerdo la fecha exacta; en horas de la tarde, cuando llegue de la calle, luego de hacer una diligencia personal, me llamó mi cuñada de nombre Bertha y me participó que horas tempranas el menor de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) quiso abusar de su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) según la misma niña le dijo. Mi persona antes de salir de la casa, realmente no escuche nada y sin embargo le dije: que si yo hubiese escuchado algo o visto algo, le tenía que llamar la atención al menor y por supuesto le hubiese dicho a su padre. Es Todo”.


EL DERECHO

Para el caso a resolver, considera quien decide, fundamentar su decisión en las siguientes disposiciones legales:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Artículo 551
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

Artículo 628
Parágrafo Segundo:
“La privación de libertad sólo podrá se aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 48
“son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318
“El Sobreseimiento procede cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El Código Penal que dispone:
Artículo 109
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 376 el cual establece:
“ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

Ahora bien, el delito imputado calificado como actos lascivos según la norma que lo tipifica, requiere de un elemento esencial como es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo, violencia que vista como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles, y es por ello que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia ante tales actos, ejecutados por lo común en lugares no expuestos al público constituyen un ataque a la honestidad o la moral de la victima, a veces de mayor entidad que el daño físico, cuya prueba material no es posible, se debe entonces admitir su comprobación por otros medios, especialmente la prueba testimonial y en el caso en examen se observa que aparte del dicho de la madre de la presunta victima de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), las restantes actuaciones no constituyen elementos suficientes para dar por comprobada la materialidad del delito imputado, por ello en criterio de quien juzga, no procede la petición del Ministerio Público para declarar prescrita la acción; en su lugar, estima procedente acordar el sobreseimiento a favor del imputado, con arreglo a lo que prescribe el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 1227-06
AMB/add.