REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 1228-06
JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 115° M.P. DRA. MELIDA LLORENTE
DEFENSA PUBLICA: N° 4 ° DR. MARCO CIMINO
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, DRA. MELIDA LLORENTE, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 04-06-2001, por denuncia que interpusiera la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 15 años de edad, venezolana, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Vengo a denunciar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien me lesionó en el rostro sin causa justificada, es todo...”. A preguntas contestó: “Eso fue en el día de ayer sábado 03-06-01 como a las 10:00 horas de la noche en el pasillo de la casa de (SE OMITE IDENTIDAD)…”.
En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Declaración de la ciudadana Josefa María Torres de Amador, en su carácter de representante legal del imputado de autos, por ante la Comisaría de Menores, de fecha 13-06-2001, en cuya oportunidad expuso: “En relación al hecho por el cual se encuentra denunciado mi hijo lo único que puedo señalar que nunca he visto a mi menor hijo pegándole a su novia lo que puedo señalar que la novia siempre a (sic) compartido con nosotros es más nosotros le hemos comprado ropa, ha viajado con nosotros, ella misma me manifestó que su madre la había obligado a denunciarlo por esta División por lesiones y que en realidad ella estaba arrepentida de lo que había hecho, es más es la propia madre de esta niña que se la pasa maltratándola, es todo.” 2.- Reconocimiento médico legal, de fecha 11-06-01, suscrita por el Médico Forense Carmen Armas, adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en el que se concluyó: Contusión equimótica edematosa en región maxilar derecha, con un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones dos días, de carácter leve.
EL DERECHO
Para fundamentar lo aquí decidido, quien decide estima pertinente traer a los autos las siguientes disposiciones legales:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
Artículo 551
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
Artículo 628
parágrafo segundo:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...”.
El Código Orgánico Procesal Penal, que
Artículo 48
“Son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Artículo 318
“El sobreseimiento procede cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El Código Penal que establece:
Artículo 109
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”
El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 413 el cual establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con...”
De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Lesiones, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y para la fecha en que se cometió el hecho, el imputado a quien se le individualizó como (SE OMITE IDENTIDAD), aún era menor de dieciocho años de edad, como se desprende de las actas, por consiguiente es competente para conocer este juzgado de control, como lo prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debido a que a la fecha en que han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veintiocho (28) días de la consumación del hecho, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse del delito de Lesiones, que en caso de sanción no conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 413 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Lesiones, en agravio de (SE OMITE IDENTIDAD).
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 1228-06
AMB/add/