REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 926-05

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCALÍA DEL M.P: DRA. MARIA ISABEL ACOSTA
114°
DEFENSA PUBLICA: DRA. SANDRA BARREZUETA
16°
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 27-07-06 interpuesto por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, Resuelve:

LOS HECHOS
En fecha 17 de Octubre de 2000, ocurrió el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Daniel Roberto Ramírez Rivas, en la residencia sin número, ubicada en la Carretera Petare-Guarenas, kilómetro 14, Sector el Chorrito, Barrio Miranda, Escalera Principal.

Durante la investigación se obtuvo:

1) Acta Policial de fecha 17-10-00 en la que funcionarios de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la recepción de llamada telefónica en la que se les informó que en la carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 14, Barrio Miranda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando características violentas, desconociéndose mas datos al respecto.
2) Acta Policial de la misma fecha, en la que funcionarios de la Comisaría El Llanito, dejaron constancia que realizaron inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que la persona que yacía en el piso, respondía al nombre de Daniel Roberto Ramírez Rivas.
3) Acta de Entrevista de fecha 24-10-00, rendida por Ramona Eladia Ramírez Flores, ante la Comisaría El Llanito, en la que entre otras cosas expuso: “Resulta que a mi casa fue un muchacho que le dicen PIPA, avisándome que había matado a mi nieto Daniel Ramírez Rivas, y el hecho lo había cometido (SE OMITE IDENTIDAD). A preguntas contestó: “Sólo lo conozco como (SE OMITE IDENTIDAD), vive por el mismo Barrio, y es criado de un sobrino mío de nombre Francisco Ramírez no recuerdo si es hijo de él o lo crió...”
4) Acta de Entrevista de fecha 26-10-00, rendida por Nancy Coromoto Rivas Padrón, ante la misma Comisaría, en la que entre otras cosas expuso: “Resulta que el día 17 de este mes del presente año a las 06:30 horas de la tarde, me informó mi hija Dulce Mayerla Ramírez Rivas, que a mi hijo Daniel Roberto Ramírez Rivas lo habían matado y le efectuaron un tiro...Luego cuando lo iban a enterrar su abuela de nombre Eladia, me dijo que a Daniel lo había matado entre Jonathan Balsa y Arístides Ramírez, es todo”.
5) Acta de Entrevista de fecha 26-10-00, rendida por Dulce Mayerla Ramírez Rivas, en dicha Comisaría.
6) Acta de Entrevista de fecha 10-11-00, rendida por Berta Ildefonsa Hernández Rodríguez, ante la misa Comisaría, en la que expuso: “Yo me encontraba en la Guaira, y el día Miércoles siguiente al día del hecho, me informó mi hermano Francisco Ramírez, que había sucedido una desgracia porque Jonathan, había matado a un muchacho de nombre Daniel, en mi casa. Es todo.
7) Acta de Entrevista de la misma fecha anterior, rendida por Francisco Ramírez, ante la Comisaría.
8) Acta de Entrevista de la misma fecha anterior, rendida por Arístides José Lara Hernández, ante la Comisaría, en la que expuso: “Yo me encontraba en el cuarto de mi casa, cuando escuché un disparo, salía para afuera y le dije a Jonathan, lo mataste, salió corriendo, y no lo he visto más.”
9) Certificado de Defunción 1968 de Daniel Roberto Ramírez.

En fecha 23 de Enero de 2001, la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público, notificó a este Juzgado de la apertura de investigación, iniciada en contra de (SE OMITE IDENTIDAD), por el homicidio en contra de Daniel Roberto Ramírez Rivas, y mediante diligencia de fecha 04-03-05, solicitó audiencia oral para imponer al imputado de los hechos, en cuya oportunidad de le asignó a la causa la nomenclatura 926-05 y se solicitó la Designación de un Defensor Público, aceptando la defensa, la doctora Sandra Barrezueta.


EL DERECHO
Considera quien decida la pertinencia de traer a los autos, disposiciones legales que guardan relación con el asunto a resolver, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que establece:

Artículo 551
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

Artículo 628
Parágrafo Segundo: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores;...”.

El Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 48
“son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Artículo 318
“El sobreseimiento procede cuando:

…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El Código Penal, el cual establece:

Artículo 109
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

El delito imputado está tipificado en el Código Penal vigente para la fecha, en su artículo 407, el cual establecía:

...”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano Daniel Roberto Ramírez Rivas, ocurrido el 17-10-00.
Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito de los que en caso de sanción, conllevaría a una privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 407 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de Daniel Roberto Ramírez Rivas.
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho a los treinta y un ( 31) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 926-05
AMB/add