REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
EXP. 251-01

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

FISCALIA 113°: DRA. BRICEIDA MORALES

DEFENSA N° 3: DRA. ANA DI MAURO

Vencido como se encuentra el lapso de los cinco días a que se contrae el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representante de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Publico haya contestado u ofrecido pruebas, a la excepción opuesta por la Defensora Publica N° 3, doctora Ana Di Mauro, en la causa relativa a (SE OMITE IDENTIDAD), contenida en el articulo 28.5 ibídem, este Juzgado Séptimo de Control, por tratarse de una cuestión de mero derecho, previo a dictar Resolución, observa:

1) Efectivamente, en fecha 06 de Octubre de 2001 se celebró la Audiencia de Presentación de los entonces adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), al ser conducidos ante este Tribunal, por la representante de la referida Fiscalia, por los hechos ocurridos el 05-10-01, precalificados por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, vigente para la fecha, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlos de las medidas cautelares, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Al haber transcurrido más de seis meses de la fecha en que fueron individualizados como imputados, los citados ciudadanos, sin que el Ministerio Publico, hubiera presentado acto conclusivo, en fecha 09-08-2002, se decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En fecha 13 de junio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 3, Dra. Ana Di Mauro, en el cual expuso:

“..Así tenemos que la presente causa se inició en fecha 06-10-01, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este de aquellos que no comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción, es por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres años.
En este sentido, desde la fecha mencionada hasta los corrientes, han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y seis (06) días, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la acción penal, por lo que a criterio de quien aquí suscribe operó en el presente caso la prescripción de la acción penal.
En tal virtud, el Ministerio Público perdió el derecho que tenía para ejercer la acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse ésta.
Por tal motivo, se interpone mediante el presente escrito la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 5, en relación al artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello conforme a lo establecido en el Artículo 29 del texto adjetivo primeramente nombrado, que faculta la interposición de ésta excepción en la fase preparatoria y por cuanto la presente excepción e4s de mero derecho, y su comprobación se reduce tan solo, a la verificación por parte de este Tribunal de la fecha en que fue iniciada la presente causa, es decir, 06 de Octubre de 2.001, no se ofrece prueba alguna.
Por todo lo expuesto, quien suscribe, solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, y en consecuencia se declare la libertad plena de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD).


Debido a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, ya que si bien se decretó el archivo judicial, pudiera el Ministerio Público solicitar la reapertura de la investigación, planteada la excepción, se le dio trámite en forma de incidencia, notificándose a la Fiscalía a cuyo cargo está la investigación.

Para fundamentar la petición, estima quien decide la pertinencia de citar disposiciones legales que guardan relación con la excepción opuesta, a saber:

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción...”

Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
...8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 28.5 ejusdem:
“Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...5° La extinción de la acción penal; y

Artículo 33.4 ibidem:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
...4° La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

Como se evidencia de las actas los delitos imputados, calificados como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no son de aquellos hechos punibles que para nuestra legislación especial admiten privación de libertad como sanción, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la citada Ley.

Establecido lo anterior hay que observar lo previsto en el artículo 109 del Código Penal:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, por lo que de las actas se ha comprobado que desde el 05 de Octubre de 2001, fecha en la que se consumieron los hechos punibles por los cuales fueron presentados los entonces adolescente de autos, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días.

Conocidos es de todos que nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo esta consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano.
Con un modelo de Estado democrático y social de Derecho como el nuestro, es pertinente traer a colación lo que sostiene José Tadeo Sain Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “... no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, sólo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria.
Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas.
En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “...La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable...”
Considera quien aquí decide imperativo además de lo antes citado, dejar sentado que en nuestro sistema penal juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de períodos breves, y aún mas en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que nuestro sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que en la presente causa efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal; visto así mismo, que han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días, desde la comisión del hecho punible, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 29, 48.8, 318.3 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la presente causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego. Así mismo, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. Así se decide. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA,

ANDREINA DIAZ DIAZ

Exp. N°: 251-01
A.M.B-add