REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 07 de Julio 2006
196º y 147º


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXP N° 917-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 115° Dra. MELIDA LLORENTE
DEFENSA PUBLICA: N° 9 DR. TIRONNE BERROTERAN
Vencido como se encuentra el lapso del acuerdo conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 25-10-05, en la causa seguida al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, pasa a dictar la siguiente resolución de sobreseimiento definitivo, cuya solicitud efectuada por la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, fue recibida en fecha 29-06-06.

LOS HECHOS

Los hechos investigados se originaron en fecha 24-02-05, cuando funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde se desplazaban por la calle real de Carapita, entrada a la calle El Esfuerzo, Parroquia Antímano, y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal superficial en sus parte íntimas se le incautó dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético, uno de color negro y el otro de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de una sustancia de presunta droga y cuatro (4) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD).

Como actos de investigación se obtuvieron:

1.- Resultado de las Experticias Química y Botánica, practicadas por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se concluyó positivo para Cocaína base (crack), con un peso de ciento ochenta miligramos y Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de un gramo con sesenta miligramos.

En fecha 16-09-05, la Fiscalía 115° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y el 25-10-05, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio, con las obligaciones y prohibiciones señaladas en la resolución que a tal efecto se publicó, fijándose seis (06) meses como plazo de vencimiento. Vencido el lapso acordado, se libró oficio N° 414-06, dirigido a la referida Fiscalía, a los efectos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL DERECHO

El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la Conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.

Así mismo, el artículo 566 ejusdem, dispone que:

“Lograda la Conciliación, el Juez dictará Resolución que acuerde Suspender el Proceso a Prueba, en la cual se dejarán establecidos las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento; así como la orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan”.

Finalmente, el artículo 568 Ibidem, prevé:

“Incumplimiento. Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuestos y por cuanto se evidencia de las actas que el hecho imputado al ciudadano (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no amerita privación de libertad como sanción, se llegó a la Conciliación por un tiempo de seis (06) meses, que se venció el 25-04-06 y habiendo cumplido éste con las obligaciones pactadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA,

Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 917-05
AMB-add.-