REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 07 de Julio 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 956-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 112° Dra. JOSEFINA MOGNA
DEFENSA PUBLICA: N° 16 DRA. SANDRA BARREZUETA
Vencido como se encuentra el lapso del acuerdo conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 09-11-05, en la causa seguida al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, pasa a dictar la siguiente resolución de sobreseimiento definitivo, cuya solicitud efectuada por la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, fue recibida en fecha 29-06-2006.
LOS HECHOS
Los hechos investigados se originaron en fecha 16-04-05, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo la 11:45 horas de la mañana, efectuaban recorrido por la calle principal de la Zulia, entrada al callejón Unión, La Vega, Parroquia La Vega, avistaron a un ciudadano parado en el lugar quien al notar su presencia trató de darse a la fuga no logrando su cometido, y al realizarle la revisión corporal se le localizó e incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, atado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios pequeños, elaborados en material de aluminio con semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
Como actos de investigación se obtuvieron:
1.- Resultado del Dictamen Pericial Químico, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyo resultado arrojó positivo para Marihuana, con un peso neto de ocho gramo con dos décimas.
2.- Acta de entrevista de fecha 23-05-05, del funcionario Mauro Ramírez, adscrito a la Zona Policial N° 8 Grupo B de Motorizados, por ante el Despacho Fiscal, quien expuso: Eso ocurrió el 16 de abril de este año, cuando nos desplazábamos en funciones de patrullaje motorizado, en compañía del cabo segundo Jesús Contreras, específicamente en la calle principal de la Zulia, parroquia La Vega, cuando avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial se tornó nervioso, motivo por el cual se procedió darle la voz de alto y previa identificación policial, se le realizó la revisión corporal respectiva, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa elaborada en material plástico de color negra, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de semillas y restos de vegetales de presunta droga. Dicho ciudadano resultó indocumentado y dijo ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD). Es Todo”.
3.- Acta de entrevista de fecha 23-05-05, del funcionario Jesús Contreras, adscrito a la Zona Policial N° 8 Grupo B de Motorizados, por ante el Despacho Fiscal, quien expuso: “Eso ocurrió en el mes de abril de este año, cuando nos desplazábamos en funciones de patrullaje motorizado, en compañía del Sub-Inspector Ramírez Mauro, específicamente en la calle principal de la Zulia, avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial se tornó nervioso, motivo por el cual se procedió darle la voz de alto y previa identificación policial, se le realizó la revisión corporal respectiva, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa elaborada en material plástico de color negra, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de semillas y restos de vegetales de presunta droga. Dicho ciudadano resultó indocumentado y dijo ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD). Es Todo”.
En fecha 28-09-05, la Fiscalía 112° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del prenombrado adolescente y el 09-11-05, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio, con las obligaciones y prohibiciones señaladas en la resolución que a tal efecto se publicó, fijándose tres (03) meses como plazo de vencimiento. Vencido el lapso acordado, se libró oficio N° 400-06, dirigido a la referida Fiscalía, a los efectos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la Conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.
Así mismo, el artículo 566 ejusdem, dispone que:
“Lograda la Conciliación, el Juez dictará Resolución que acuerde Suspender el Proceso a Prueba, en la cual se dejarán establecidos las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento; así como la orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan”.
Finalmente, el artículo 568 Ibidem, prevé:
“Incumplimiento. Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuestos y por cuanto se evidencia de las actas que el hecho imputado al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), como Posesión de Sustancias Estupefacientes, no amerita privación de libertad como sanción, se llegó a la Conciliación por un tiempo de tres (03) meses, que se venció el 09-02-06 y habiendo cumplido éste con las obligaciones pactadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 956-05
AMB-add.-