REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
LAS PARTES

Fiscal: El DR. BENITO HERMAN, Fiscal Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: El ciudadano LUCA MELIS, pasaporte numero Y-157755, de nacionalidad Italiana, sin más datos.

Defensor: La Dra. KELLYS PEREZ, Defensor Público Segunda (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD

II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de julio de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18-09-05, el DR. BENITO HERMAN, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) por parte de la Policía de Baruta.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 10 de julio de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 10 de julio de 2006, a las Doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones (sic):
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico en el sentido de que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la Defensa publica.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que para quien aquí decide hay suficientes elementos de convicción, para presumir que el adolescente fue participe en el hecho que se le imputa.

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la Privación por Identificación establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y una vez satisfecha esta medida quedara bajo la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “B, C y D” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en que tu hermano se comprometa en este Tribunal a que quedaras bajo su cuidado; en las presentaciones tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, miércoles, y viernes, Prohibición de salir del área metropolitana de caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso Centro de Evaluación Inicial de Coche.

CUARTO: Acuerda Fijar Prueba Anticipada para el día para el día 13.07.2006 a las once (11:00) horas de la mañana. Instando al Ministerio Publico a ver si agota la vía de una posible conciliación.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La investigación que adelante el Ministerio Publico, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho tenido como punible es cuya consumación pudiera estar involucrado un adolescente, tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible por manera de determinar si un adolescente concurrió en su realización, lo que, necesariamente, conlleva a establecer o considerar el principio del debido proceso a que se contrae el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantice a las partes la existencia de una verdadera cognición que, a su vez, propenda a la emisión de una sentencia fundada en derecho en la que los justiciables tengan la igualdad necesaria durante la verificación de una serie de actos a través de los cuales se propicie el fin inmediato del proceso como lo es la realización de la justicia. De allí, pues, que al consagrar el Artículo 44 del mencionado texto fundamental el principio de la afirmación de la libertad personal del presunto imputado, no hace más que ordenar a los jueces la preservación del bien jurídico de tan inalienable derecho, el cual sólo puede afectarse en los términos y condiciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la ley no hace más que atender a una prerrogativa insoslayable inherente a toda persona, pero cuando necesidades vinculadas al orden público o circunstancias que comprometan la paz social y las buenas costumbres para adoptar todas aquellas providencias orientadas a garantizar el cumplimiento de mandatos legales que demanden perentorio acatamiento.

La parte in fine del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza al Juez para decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al encausado sino, por el contrario, una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva dilucide la suerte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Publico, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en la perpetración de tales hechos. La norma precedentemente citada, a su vez, regula otras condiciones para la procedencia de la detención preventiva del adolescente encausado como son: el peligro de fuga o evasión del reo, como también para procurar la identificación plena y precisa del imputado a través de los medios establecido en la ley, tal como lo preceptúa el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como igualmente, no obstante haberse logrado su identificación plena del encausado, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar. Tales medidas pueden coexistir sin que una tenga prevalencia sobre la otra, pues así lo reclama el legislador como una necesidad propia e inherente al proceso y no como una limitación a elementales derechos y garantías de rango principal pertenecientes a toda persona.

Tales aspectos normativos se hacen presentes en el caso sub iudice pues, tomando en cuenta la naturaleza del hecho investigado, la ausencia de identificación plena del imputado, aunado a la incertidumbre procesal de no lograr su comparecencia efectiva a la audiencia preliminar, justifican planamente la adopción de la medida preventiva de libertad que obra contra el imputado, sin que de los autos del expediente conste algún elemento de convicción que, al menos, haga procedente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, dado que tal sustitución solo es posible en la medida que no exista otro medio eficaz que asegure los fines propios del Estado. Esta, también es la opinión del más alto Tribunal de la Republica:

“…de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el Artículo 252 (hoy243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda personas a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, durante el proceso, con las excepciones que establezca este código”, así mismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”(subrayado por la sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los Artículo 259, 260 y 261 ( ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo- y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el Artículo 44 de la Constitución pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el Artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley…” (extracto de la sentencia N° 1825 dictada en fecha 04 de julio de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente N° 02-1036 de la nomenclatura de esa sala).

En consecuencia de lo expuesto y tomando en consideración la vinculante doctrina elaborada por el máximo Tribunal de la República, la procedente en este caso es acordar la medida preventiva de privación de libertad contra el adolescente imputado, por cuanto no existe otro medio eficaz orientado a lograr su plena identificación, conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado y vencido el plazo de 96 horas el adolescente quedará impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 Ejusdem, referida a la presentación del adolescente tres veces a la semana por ante este Juzgado, quedar bajo la responsabilidad de su representante legal y prohibición de salir del área metropolitana de Caracas. Líbrese boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche. Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y una vez identificado el mencionado adolescente o vencido el plazo de 96 horas el mismo quedará impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 Ejusdem referida a la presentación del adolescente tres veces a la semana por ante este Juzgado quedar bajo la responsabilidad de su representante legal y la prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la reclusión del encausado en el Centro de Evaluación Inicial de Coche. Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA

ABG. NAIRETH GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. NAIRETH GARCIA


Expediente N° 1141-06
EBN/NG/Lina