REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de julio de 2006

194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los referidos adolescentes, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

AGRAVIADO: Los Ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), sin más datos.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

DEFENSOR DEL ACUSADO: DRA. MARIAELENA SANABRIA, Defensora Privada, inscrita en el inpreabogado N° 105.607.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.



SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, quien le imputó al Adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), los siguientes hechos: “ El hecho donde resultaran victimas los niños (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en virtud de haber quedado demostrado en la investigación que el mencionado adolescente, en reiteradas oportunidades aprovechando los momentos en que los niños (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se encontraban jugando en la residencia del adolescente ubicada en Avenida Rosario, Transversal N° 11, Quinta Yolmir, Los Chorros, este practicaba actos sexuales con los mismos, consistentes en la penetración de su miembro viril vía oral, así como el intento de penetración vía anal, situación que ejecutaba tal y como lo manifestó el adolescente imputado, como simples juegos sexuales, los cuales ya estaba acostumbrado realizar con los mencionados niños, actos estos que realizaban sin ningún tipo de amenaza ni violencia. De dicha situación se enteraron los Representante Legales de las victimas una vez que el niño (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)le hizo el comentario a su tía VIANCA TORRES, procediendo dichos progenitores a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico.




TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 45 al 50 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 01-06-06.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación esta que fue admitida por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y, si bien es cierto que en las actas que anteceden, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), ya identificado en autos anteriores, participo activamente en los hechos que le fueron imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual en reiteradas oportunidades aprovechando los momentos en que los niños (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se encontraban jugando en la residencia del adolescente ubicada en Avenida Rosario, Transversal N° 11, Quinta Yolmir, Los Chorros, este practicaba actos sexuales con los mismos, consistentes en la penetración de su miembro viril vía oral, así como el intento de penetración vía anal, hechos estos corroborados con el actas de Entrevistas rendida por los niños (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), así como los Resultados de los Reconocimientos médicos Legales practicados a las victimas, Peritaje Forense, así como el acta de entrevista del adolescente imputado.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial),: “…Admito los hechos. Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.


QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION


Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), anteriormente identificado, tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente, en reiteradas oportunidades aprovechando los momentos en que los niños (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se encontraban jugando en la residencia del adolescente ubicada en Avenida Rosario, Transversal N° 11, Quinta Yolmir, Los Chorros, este practicaba actos sexuales con los mismos, consistentes en la penetración de su miembro viril vía oral, así como el intento de penetración vía anal, razón que llevo al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-07-06.

b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente “Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado con prisión de uno a tres años. …”

d.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento en las actas de entrevistas, el adolescente en cuestión declaró que los niños aceptaba jugar sexualmente con su persona y que el sexo oral solo se lo hacían los niños (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)y que el en ocasiones le hacia sexo oral a los niños, pero más que todo eran las victimas a él, razón por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal d, en relación con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)de la sanción de Libertad Asistida, Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el adolescente quedara presentándose cada quince días por ante este juzgado, hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas
Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que la sanción impuesta tendrá una duración de seis (06) meses de LIBERTAD ASISTIDA, pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y actualmente se encuentra integrado al sistema educativo, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.


SEXTO
SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal d y 622 todos de la misma Ley, por el tiempo de de seis (6) meses, lo que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada en su oportunidad por el Juez de Ejecución que conozca de las Actuaciones, quien será el encargado en velar la sanción impuesta al adolescente, quedando el mismo en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días hasta tanto la presente causa sea distribuida a un juzgado de ejecución. Todo ello en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ




DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO



LA SECRETARIA,



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL




EBN/Lina
Causa No. J8°C/1070-06