REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de julio de 2006


192° y 143°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los referidos adolescentes, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

MINISTERIO PUBLICO: DR. JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, Fiscal 113º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

AGRAVIADO: El ciudadano DAYANA COLLAZOS BERRIOS, de 13 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 18.465.437, estado civil soltero, natural de Caracas, profesión Estudiante, residenciada en Avenida López Méndez, Edificio Ávila, piso 05, apartamento 11, teléfono 551-38-85.

DEFENSOR DEL ACUSADO: DR. ALEJANDRO PARRA POCATERRA, Defensor Privado, inpreabogado 55.742, dirección Procesal Edificio Fondo Común, torre Norte, piso 12, letra “e”, en la avenida Urdaneta, teléfono 0414-119-95-92.

DELITO: ROBO GENERICO



SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dr. JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, quien le imputó a los Adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), los siguientes hechos: “El día 07 de Junio del año 2001, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, cuando la victima DAYANA PALMIRA COLLAZO BERRIOS, estaba en compañía de sus amigas ALEXA LYNN MORENO, de 15 años de edad y YINESKA MARTINEZ HERNANDEZ, de 14 años de edad, para dirigirse al liceo donde estudian y cuando iban por la esquina de la Avenida Francisco Javier Yánez, en San Bernardino son interceptadas por los tres acusados, y el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)le exige que le entregue su bolso y el reloj que portaba, lo cual hizo sin oponer resistencia, para posteriormente continuar caminando por la acera de enfrente, momentos estos cuando la victima y las testigos le solicitan ayuda a los funcionarios Cabo Primero 5066 Milder Pérez y Cabo Primero 561 Omar Nieris adscritos a la Unidad especial de Prefectura, Jefatura Civil de San Bernardino quienes iban pasando por el Sector, motivo por el cual proceden a aprehender a los adolescentes CONTRERAS GONZALEZ JUAN CARLOS, (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y BARINAS YANEZ RANDOLPH, siendo señalados por la victima y los testigos como las personas que la interceptaron y quitaron sus pertenencias, inautándole al primero de los nombrados un bolso tipo morral, marca Quicksilver, colores gris y negro, tamaño mediano, un paraguas sin marca aparente, tipo plegable y un reloj marca Casio, modelo Baby G, tipo digital, con cubierta material sintético traslucido y protectores de pantalla metálico N-CASIO-1584-BG142.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 40 al 45 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 06-06-02.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, calificación esta que fue admitida por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y, ya que si bien es cierto que en las actas precedentemente señaladas, los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), participaron activamente en los hechos que le fueron imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público., el cual despojo de un bolso y un reloj que portaba la ciudadana DAYANA COLLAZOS BERRIOS, cuando la victima solicitan ayuda a los funcionarios Cabo Primero 5066 Milder Pérez y Cabo Primero 561 Omar Nieris adscritos a la Unidad especial de Prefectura, Jefatura Civil de San Bernardino quienes iban pasando por el Sector, motivo por el cual proceden a aprehender a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), siendo señalados por la victima y los testigos como las personas que la interceptaron y quitaron sus pertenencias, inautándole al primero de los nombrados un bolso tipo morral, marca Quicksilver, colores gris y negro, tamaño mediano, un paraguas sin marca aparente, tipo plegable y un reloj marca Casio, modelo Baby G, tipo digital, con cubierta material sintético traslucido y protectores de pantalla metálico N-CASIO-1584-BG142, hecho este que es corroborado por la entrevista rendida por ante el despacho fiscal por la victima en el presente caso, así como las testigos presénciales del hecho, así como el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia de Avaluó Real, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en el delito de ROBO GENERICO, en virtud la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que hayan tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial),: “…Admito los hechos. Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.


QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION



Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente, despojo a su victima (detentor) de sus pertenencias por medio de violencia, bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñendo a su victima a que le entregare sus pertenencias atacando su libertad individual, razón que llevo al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-07-06.

b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 455 de la reforma del Código Penal, el cual es del tenor siguiente “…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”

d.- En cuanto al grado de responsabilidad de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima, se encuentra señalado, razón por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal d, en relación con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que la sanción impuesta tendrá una duración de Un (1) año pues en el presente caso y dada las características de los adolescentes, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y actualmente se encuentra integrado al sistema educativo, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.


SEXTO
SANCION DEFINITIVA


En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), y previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal d y 622 todos de la misma Ley, por el tiempo de Un (1) AÑO, lo que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada en su oportunidad por el Juez de Ejecución que conozca de las Actuaciones, asimismo se acuerda imponer a los adolescentes de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo se presentara por ante este Juzgado una vez al mes hasta tanto el presente expediente sea remitido a un Juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar la sanción impuesta al adolescente. Todo ello en virtud de haber sido declarados responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ



DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO



LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.




EBN/Lina
Causa No. J8°C/134-01