REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Defensa: El ciudadano Abg. SERGIO MONCADA, Defensora Publica N° 05 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente.
Agraviado: El ciudadano MONCAYO GODOY CARLOS EDUARDO de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. 16.263.276. Residenciado en Urbanización Guadualito, sector UD-4, Parroquia Caricuao, apartamento 15-04, Municipio Libertador, Caracas.
Delito: LESIONES CULPOSA
ANTECEDENTES
Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada el 10-07-06, se acordó y se leyó el dispositivo de la Decisión de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSA, en virtud de la a la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 26-04-06 notifica de la apertura de inicio de investigación.
En fecha 26 de Abril de 2006, se libro oficio a la Coordinación de defensores Públicos, a los fines de que nos designen un defensor en la presente causa.
En fecha 11-05-06, se fijo audiencia de Conciliación, conforme al Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el 22-05-06, difiriéndose para el 01-06-06, 12-06-06, 22-06-06, 10-07-06
En fecha 10-07-06, se celebro la audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, previa lectura del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, garantías procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que la conciliación como fórmula anticipada establecida en el artículo 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, este es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Ahora bien, como la conciliación en la materia que nos compete tiene como principal meta la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización de los adolescentes, del daño ocasionado. Concediendo el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa ratifica en este acto las excepciones interpuesta mediante el cual invoco la excepción contenida en el numeral 5 del Articulo 28 en relación al Articulo 48 numeral 8 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal a los fines de que se produzca el efecto contemplado en el Articulo 33 numeral 4 de la citada Ley, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en el supuesto negado, si así lo considera pertinente el Juzgado sea declarada con lugar la excepción contenida en el numeral 4 literal “d” del Articulo 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y proceda a declarar el efecto señalado en el Articulo 33 numeral 4 de la citada Ley adjetiva como lo es también decretar el Sobreseimiento de la Causa; así mismo solicita esta defensa en caso de considerar que las presentes excepciones son extemporáneas solicitar sea decretada la Nulidad Absoluta de la Presente Causa, toda vez que la misma es un delito a instancia de parte agraviada y mal puede la Fiscalia del Ministerio Publico intentar alguna acción, en este sentido pues observa esta defensa que se esta vulnerando el debido proceso, y es por lo que se opone la nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Juez Octava, Sección de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:
PRIMERO: Acuerda declara con lugar las excepciones interpuesta por la Defensa pública por considerar quien aquí decide que las mismas no son extemporáneas toda vez que no fue fijado acto de audiencia preliminar sino una audiencia de conciliación, quien aquí decide acuerda que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en lo que se refiere al delito de Lesiones Culposas.
SEGUNDO: en consecuencia se acuerda Decretar el Sobreseimiento presente causa seguida en contra del Adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda la libertad plena del adolescente.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (1:45 p.m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la hipótesis que la Representación Fiscal estime la existencia de fundados elementos de convicción para considerar el enjuiciamiento de una persona y por ende propender a la activación del poder punitivo del Estado, el legislador, no obstante, ordena efectuar una audiencia DE Conciliación, tal como lo dispone el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por manera de permitir a las partes integrantes de la relación jurídico procesal la discusión de los fundamentos en que se apoya la acusación formulada por el Ministerio Publico, luego de lo cual corresponde a la soberanía del Juez dictaminar acerca de los requisitos y demás condiciones para su admisibilidad, lo que se explica en razón que el operario de justicia se erige en garante del control de la legalidad y de la constitucionalidad en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones para permitir a estas el goce y disfrute de sus particulares derechos, garantías y demás prerrogativas de rango fundamental. En el caso bajo examen, que el delito por LESIONES CULPOSA, el cual se le acusa al adolescente, fue perpetrado el día 26-08-03, habiendo tenido la victima un tiempo de doce (12) días de curación y tomando en cuenta que el articulo 420, numeral 1° del Código Penal establece que la pena será de Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, y viendo que este articulo es el que favorece al imputado en cuanto a la prescripción de la acción penal se refiere y no, la de nuestra ley especial establecido en el articulo 615 y aplicando no solo los principios rectores del sistema penal del adolescente como son el de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y no habiéndose interrumpido el procedimiento, como bien consta en las acta que anteceden, así mismo acogiéndose a la resolución N° 478 de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del área metropolitana de Caracas, de fecha 04-08-05 es por lo que este tribunal actuando como garante de justicia y en aras de garantizar el debido proceso es por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se acuerda la libertad plena del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La juez
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS
EXP: 1100-06
EBN/Lina