REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Décima TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviada: El Ciudadano HECTOR ENRIQUE POLANCO MOTOYA DEL TORO, de 35 años de edad, sin más datos.
Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO)
Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir la correspondiente Orden de Localización, conforme lo estable el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que en la Audiencia Preliminar de fecha 13-07-06, se acordó entre otras cosas la Localización en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en tal sentido se decide en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS
“… En fecha 03 de Septiembre del año 2002, encontrándose el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), dentro de la vivienda identificada con el N° 28, ubicada en el callejón Interna, Barrio El Carmen, Parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital, lugar donde residia junto con su hermano, su madre y pareja de esta, Ciudadano HECTOR ENRIQUE POLANCO MONTOYA, de 35 años de edad, en momentos en que sostenía una acalorada discusión con dicho ciudadano, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, luego busca un cuchillo y corre al cuarto y al momento en que la víctima entra a este ambiente del inmueble, el acusado utilizando cuchillo infringió varias heridas en diferentes regiones del cuerpo, heridas estas que le ocasionaron la muerte por Shock Hipovolémico por Herida de arma blanca que lesiona ambas subclavias y Pulmón Izquierdo. Posteriormente el acusado procede a envolver el cuerpo sin vida en una sabana y lo coloca dentro de dos bolsas plásticas y lo deja en la sala de la vivienda antes indicada, donde permaneció desde el día de los hechos, es decir desde el 03-09-02 hasta el día 06-09-02, cuando tiene conocimiento de los hechos la Comisaría de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En relación con la reconstrucción de los hechos de fecha 14-11-02, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), expuso en la cual entre otras cosas:
…El me empuja y yo le pegue con una cosa que estaba atrás, le pegue en la cabeza, el cayo aturdido, yo agarre el cuchillo y fui corriendo a mi cuarto, y me escondí detrás de la puerta, ahí estaba el muchacho (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)en el cuarto, cuando el occiso entró brinque y le di una puñalada directo al corazón una sola vez, entonces el me empuja y es cuando yo y mi CAUSA le caemos encima de él y lo comenzamos a apuñalear, yo utilice dos cuchillos y el occiso tenia un destornillador, mi causa tenia el cabello largo, cara perfilada, como yo, Orejón, es de contextura delgada, el estuvo conmigo siempre, el llegó como a las 9:00 horas de la mañana…yo salí corriendo y me senté en el mueble y me quede paralizado, como asustado, junto con (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), y entre los dos nos preguntamos que íbamos hacer entre los dos, y el me dijo que teníamos que recoger todo y los arrastramos hasta la cocina y lo amarramos entre los dos, lo amarramos con dos sabanas y dos cobijas…(a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)rompió el mueble, el es de contextura gruesa por eso que pudo con el occiso…
En fecha 15 de enero de 2003, se recibió oficio procedente de la Fiscalia 113 del Ministerio Publico, en la cual notifica de la participación del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial); en el delito de Homicidio Intencional en grado de Encubridor, cometido en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE POLANCO MONTOYA, en el cual se acusó al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), como autor del citado delito.
En fecha 13 de julio del presente año, se llevo a acabo la Audiencia Preliminar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en la cual se emitieron entre otras, las siguientes pronunciamientos:
Tercero: Se acuerda Librar orden de localización permanente al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se fundamentara por auto separado.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del detenido y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que la solicitud efectuada por la representante Fiscal es invocada por la norma establecida en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos habla de que si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Publico promoverá la acción y pedirá al Juez de Control ordene su localización. Visto estas circunstancias para que se pueda decretar la Localización del prenombrado adolescente, este Juzgado observa lo siguiente:
En las actas que anteceden este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en los hechos antes narrados, los cuales puede ser corroborados por la acta de entrevista del ciudadano TRUJILLO JOSÉ RAMON, la Reconstrucción de hechos de fecha 14-11-02, el oficio procedente de la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones de fecha 07-01-02, Oficio N° F-113-122-03, procedente de la Fiscalia 113 del Ministerio Publico de fecha 15-01-03, Audiencia Preliminar de fecha 13-07-06, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en unos de los delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
Entre otros aspectos dicha solicitud es formulada a los fines de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“EL ADOLESCENTE INVESTIGADO O DETENIDO DEBE SER INFORMADO DE LOS MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA MISMA”
Con base a los razonamientos antes expuestos, conforme a lo expuestos en los articulo 563 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOCALIZACION PERMANENTE, de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicitada por la vindicta publica 113° del Ministerio Publico, DRA. BRICEIDA MORALES.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA librar ORDEN DE LOCALIZACION PERMANENTE, en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el articulo 563 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS.
EXP: 394-02
EBN/Lina