REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
LAS PARTES

Fiscal: El Dr. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano adolescente (a quien se le omite el nom-bre, respetando así, el principio de confidencialidad, de con-formidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviada El ciudadano MARTINEZ ADOLFO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.038.864, sin más datos.


Defensor: El Dr. JOSÉ RAUL FLORES, Defensor Público Décimo Sép-timo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: ROBO GENERICO.



II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fun-damentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de pre-sentación celebrada el día 20 de julio de 2006. En este Sentido, se obser-va:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20-07-06 el Dr. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carác-ter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competen-cia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circuns-tancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión el ciuda-dano adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el prin-cipio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial) por parte de la Policía del Municipio Sucre.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 20-07-06, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 20-07-06, a la una y treinta de la tarde (01:30), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de to-das las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representa-ción Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determina-ciones:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el proce-dimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fis-cal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO pre-visto en el artículo 455 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales “c, d,” de la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentación del adolescente tres veces por semana ante este Juz-gado es decir los días lunes, miércoles, y viernes, Prohibición de salir del área metropolitana de caracas, obligación del padre de suscribir acta de compromiso ante este Juzgado. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor
CUARTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Público para que en su oportunidad legal agote la vía de la conciliación

QUINTO Se acuerda la celebración del reconocimiento en rueda de individuos para que tenga lugar el día 26-07-06 a las 11:00 Am

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 20 de julio de 2006, este Tri-bunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y so-bre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presentaciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, miércoles y viernes, obligación de suscribir acta de compromiso por su representante legal y Prohibición de salir del área metropolitana de caracas. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la co-misión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características del ciudadano adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial). Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atri-buyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o participes en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad co-mo finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes.

Asimismo se acordó la celebración del reconocimiento en rueda de individuos para que tenga lugar el día 26-07-06 a las 11:00 Am Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva el ciudadano adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad a lo estableci-do en el Artículo 582 literal B, C, D” de la Ley Orgánica para la Protec-ción del Niño y del Adolescente , consistentes en las presentaciones del adolescente tres veces por semana ante este Juzgado, obligación de sus-cribir acta de compromiso por su representante legal y Prohibición de salir del área metropolitana de caracas, así como del procedimiento or-dinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Con-trol de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúm-plase.
La Juez,

Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

ABG. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1148-06
EBN/NV/Lina