REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2006
192° y 143°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los referidos adolescentes, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

MINISTERIO PUBLICO: DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

AGRAVIADO: La ciudadana DANNY GABRIEL CEDEÑO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.419.944, de 29 años de edad, sin más datos.

DEFENSOR DEL ACUSADO: La Dra. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Décima Quinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. JOSEINA MOGNA SALAZAR, quien le imputó a los Adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), los siguientes hechos: “En fecha 16 de Febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, cuando el ciudadano DANNY GABRIEL CEDEÑO CASTILLO, salía del establecimiento comercial denominado “Tasca Tico”, ubicada frente al Distrito Policial N° 91 de la Policía Metropolitana, en San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, después de haber departido con unos amigos suyos, para dirigirse a un Kiosco cercano de expendio de comida, y al llegar al referido kiosco, se suscito en plena vía pública, una discusión entre el imputado y un compañero de la victima. La disputa, se torno acalorada, razón por la que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quien se encontraba en el sitio acompañado de otras personas, procedieron a armarse con botellas y palos, para arremeter en contra del agraviado y de su compañero ROLANDO MARIN, y de manera especifica, (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), le lanzó una botella a DANNY CEDEÑO la cual le impactó en el brazo izquierdo, razón por la que en resguardo de su integridad física, huyó en veloz carrera hasta el módulo policial adyacente, antes mencionado, donde lo auxiliaron y al manifestarle lo sucedido, realizaron un dispositivo, con el que se logró la aprehensión del imputado, quien fue señalado por la victima como el autor de la agresión cometida en su contra. Asimismo, el agraviado fue trasladado por un funcionario policial hasta el hospital José Maria Vargas, donde recibio atención medica ambulatoria, y del reconocimiento médico legal que le fuera practicado al efecto, en fecha 20-02-06, quedó establecido que el mismo presentó traumatismo en cuero cabelludo y brazo izquierdo a cuyo nivel el momento del examen no se apreciaron lesiones externas, siendo calificado dicho traumatismo como de carácter leve.



TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 41 al 53 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 26-05-06.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de LESIONES LEVES previsto en el Articulo 416 del Código Penal, calificación esta que fue admitida por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y, ya que si bien es cierto que en las actas precedentemente señaladas, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), participo activamente en los hechos que le fue imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público., el cual el prenombrado se dirige a un Kiosco cercano de expendio de comida, en San Agustín del Sur en el cual se suscito en plena vía pública, una discusión entre el imputado y un compañero de la victima, La cual se torno acalorada, razón por la cual el imputado acompañado de otras personas, procede a armarse con botellas y palos, para arremeter en contra del agraviado y de su compañero ROLANDO MARIN, y de manera especifica, (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), le lanzó una botella a DANNY CEDEÑO la cual le impactó en el brazo izquierdo, hecho este que es corroborado por la entrevista rendida por el ciudadano DANNY GABRIEL CEDEÑO CASTILLO en su calidad de Victima, del ciudadano ROLANDO ANTONIO MARIN COLINA, en su calidad de testigo, así como del resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en el delito de LESIONES LEVES previsto en el Articulo 416 ambos del Código Penal, en virtud la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que hayan tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial),: “…Admito los hechos. Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.


QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION



Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub.-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente, en un Kiosco cercano de expendio de comida, en San Agustín del Sur el imputado acompañado de otras personas, procede a armarse con botellas y palos, el cual lesiono al ciudadano DANNY CEDEÑO lanzándole una botella, la cual le impactó en el brazo izquierdo, razón que llevo al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-06.

b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de LESIONES LEVES previsto en el Articulo 416 del Código Penal.

c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 416 de la reforma del Código Penal, el cual es del tenor siguiente “…Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.…”

d.- En cuanto al grado de responsabilidad de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el Articulo 416 del Código Penal es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima, se encuentra señalado, razón por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal b, en relación con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS consistente en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 2.- Obligación de seguir incorporado al sistema Universitario, o al área laboral. 3.- Prohibición de participar en hechos delictivos. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse una vez al mes ante el juzgado de ejecución que conocerá de la presente causa y se encargará de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que la sanción impuesta tendrá una duración de SEIS (6) MESES de reglas de conducta, pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y actualmente se encuentra integrado al sistema educativo, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.


SEXTO
SANCION DEFINITIVA


En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), y previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b y 622 todos de la misma Ley, por el tiempo de seis (6) meses, consistente en: : 1.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 2.- Obligación de seguir incorporado al sistema Universitario, o al área laboral. 3.- Prohibición de participar en hechos delictivos. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse una vez al mes ante el juzgado de ejecución que conocerá de la presente causa y se encargará de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, Sanción esta que deberá ser cumplida por ante el Juzgado de Ejecución de le corresponda conocer de la presente causa. Igualmente la adolescente quedara impuesta del Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que los mismos se presentaran por ante este Juzgado una vez al mes hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de ejecución. Todo ello en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el Articulo 416 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ ,




DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO



EL SECRETARIO,



ABG. NERIO VALLENILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABG. NERIO VALLENILLA


EBN/Lina
Causa No. J8°C/1072-06