REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I




Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)


Agraviado: La Colectividad


Defensor: El Dr. JIMMY CENTENO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Delito: Drogas.


Asunto: Solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

II

Mediante escrito presentado el día 19 de Julio del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, el Dr. JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público Penal Décima Tercero (13°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez procediendo como defensor del presunto imputado, ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “... En este sentido, desde la fecha mencionada hasta los corrientes, han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diecinueve (19) días sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la acción penal, por lo que a criterio de quien aquí suscribe operó en el presente caso la prescripción de la acción penal.

Por tal motivo, se interpone mediante el presente escrito la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello conforme a lo establecido en el Artículo 29 del texto adjetivo primeramente nombrado, que faculta la interposición de ésta excepción en la fase preparatoria y por cuanto la presente excepción es de mero derecho y su comprobación se reduce tan solo, a la verificación por parte de este Tribunal de la fecha en que fue iniciada la presente causa, es decir, 27 de mayo de 2001, no se ofrece prueba alguna.

Por todo lo expuesto, quien suscribe, muy respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la excepción contenida en el Artículo 5 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el Artículo 33 numeral 4 Ejusdem y en consecuencia se declare la libertad plena del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).... (sic)



Para decidir, se observa:



Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de 17 años de edad y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.


Según sorteo efectuado en fecha 27-05-01, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento a este Tribunal de Control, donde se les dio entrada y el curso de ley.


En fecha 27-05-01, se fija la Audiencia para Calificar la Flagrancia a las 3:30 horas de la tarde, se notificaron a las partes.


En fecha 27-05-01, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:


En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:


A. En primer término, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acta de aprehensión interpuesta por la Defensa, a este respecto ha sido criterio reiterado de este Juzgador que el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que en su último aparte establece que los registros deberán realizarse en presencia de dos testigos hábiles, no es menos cierto que en el encabezamiento del mismo se estipula que dichos registros se practicarán “previa autorización del juez de control”. De tal autorización se desprende que dicho artículo es aplicable sólo en los casos en que ya exista una investigación en contra de una persona de la cual se sospecha estar incursa en alguna actividad delictiva, lo que no es aplicable al presente caso, ya que como se evidencia del acta de aprehensión, la actuación policial fue sorpresiva y mal podemos exigirle a los funcionarios policiales la obligación de localizar testigos en esas circunstancias, más aun teniendo en cuenta de la ciudadanía al ver este tipo de actuación policial suele alejarse del sitio y se niega a colaborar. Sin embargo, el Tribunal está conciente de que se podrá presentar en un eventual juicio, un problema de índole probatorio, el cual deberá ser resuelto por el Juzgado competente. En consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa.

B. Se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa, en cuanto continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias que practicar. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 116° del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal de cinco (05) días continuos para la interposición de los correspondientes recursos a que haya lugar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 292 en concordancia con el tercer aparte del artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


C. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, del delito de Posesión Ilegitima de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal la acoge.

D. Se le impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), las medidas cautelares previstas en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en :1.- Obligación de mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse el adolescente ante la sede de este Tribunal los días Miércoles de cada semana


En fecha 04-06-01, se acordó remitir la presente causa a la Fiscalia 113 del Ministerio Publico, a los fines de que promueva lo conducente

En fecha 11-10-04, se recibió escrito de Acusación, por el delito de POSESION, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19-10-04, se acordó no fijar el plazo común de 5 días, para poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declararlo en rebeldía de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esta amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de presentar ante el competente Juez de Control el acto conclusivo que estime más adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En este caso quien ejerce la defensa del adolescente imputado ha señalado que efectivamente en fecha 26-12-00, este Tribunal dictó auto en el que se evidencia que el Prenombrado Joven se encontraba en rebeldía conforme al articulo 617 Ibidem, quedando así interrumpida la prescripción de la acción Penal por disposición del parágrafo segundo del articulo 615 de la misma ley, sin embargo, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido tiempo igual al de cinco (5) años, dos (2) meses, tiempo este superior al requerido en este caso para la procedencia de la prescripción de la acción penal. Solicitando a ese Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Orgánica, acordando la libertad plena para el mismo. Vale la pena destacar, que para invocar la prescripción de la acción Penal, cuando en el presente caso la misma fue ejercida, dentro del lapso legal correspondiente, mediante la presentación del escrito acusatoria respectivo, conforme a la previsiones del literal a del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, resulta inaplicables, toda vez que lo establecido en el tercer aparte del articulo 110 del Código Penal, así como lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplican en los casos que no haya sido ejercida la acción Penal correspondiente. En vista de lo anterior, invocamos la sentencia N° 1118, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25-06-2001 estableció lo siguiente:


“...mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida…Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”



Así mismo, el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prescripción-que es causal de extinción de la acción Penal- constituye una excepción oponible por las partes. En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el articulo 573 literal b que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán oponer las excepciones y el articulo 578 literal c, que, finalizada la Audiencia Preliminar, el juez resolverá las excepciones y las cuestiones previas que hayan sido planteadas. Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no señala cuales son los obstáculos el ejercicio de la acción, es aplicable supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28…en virtud de la remisión hecha por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Por lo tanto la petición formulada por la defensa pública del imputado resulta improcedente, no debe prosperar y, por ende, resulta improcedente decretar la prescripción de la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, el sobreseimiento de la causa seguida al Imputado por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Orgánica, razones estas por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa.


DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Prescripción y Sobreseimiento definitivo formulada por El Dr. JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Tercero (13°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28), días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.
La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.


EBN/Lina.-
Expediente N° 128-01