REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal Centésimo Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Imputado El ciudadano adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviado: el Ciudadano SAMIR GAMALIER ROBLES OLIVERO, de 09 años de edad, nació el 20-06-94, de 9 años de edad, residenciado en Casalta 03, bloque 10, piso 12, apartamento 12-04, teléfono 871-44-59.


Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.



En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)la ciudadana Fiscal Centésima décima Quinta en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MELIDA LLORENTE solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Provisional en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 19-07-06 y redactada en la siguiente manera:



Ahora bien ciudadana Juez, aún nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto en el Código Penal, se evidencia que no corre inserto en el expediente la solicitud que el Ministerio Publico le realizó al órgano investigador, de realizar citaciones, evaluar psicológicamente a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y referir a la víctima a la División de Medicina Legal; aunque se han realizado las solicitudes respectivas; por todo lo anteriormente expuesto, solicito salvo mejor criterio decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que lo actuado no ha sido suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes.


Según auto dictado en fecha 19-07-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.



En fecha16-12-04, se le dio entrada a la presente apertura de averiguación y se le asigno el número de expediente 889-04, nomenclatura de este despacho.



II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.


No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.


En este caso, la Representación Fiscal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra el adolescente imputado, lo que tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se les atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el Artículo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal. Ha lugar a la solicitud que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa signada por este Despacho bajo el N° 889-04 y relacionada con los ciudadanos (adolescentes) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,





Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


EL SECRETARIO,




Abg. NERIO VALLENILLA.



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO,





Abg. NERIO VALLENILLA.









Expediente N° 889-04
EBN/Lina.-