REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES

Fiscal: El DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duo-décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: TIENDAS CENTROBECO.
Defensor: El ABG. MARCOS CIMINO, Defensora Publica N° 4, de la sec-ción de Responsabilidad del Adolescente.
Delito: HURTO.
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articu-lo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , co-rresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Julio de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Julio de 2006, la Dra. ROSA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformi-dad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del, por parte de la Policía de Chacao.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 05 de Julio de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribu-nal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 05 de Julio de 2006, a la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se celebro la audiencia soli-citada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pe-nal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la De-fensa publica

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO, previsto en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer a las adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 582 literales “C” y “B”, consistente en la obligación de presentar por ante la sede de este Juzgado una vez por semana, así como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres quienes al termino de la presente audiencia deberán firmar un acta de compromiso.

CUARTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Publico para que en su opor-tunidad legal agote la vía de la conciliación.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 05 de Julio de 2006, este Tribu-nal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investiga-dos solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal B, C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente, orientada en lo que implica la presentación de la adolescente una vez a la semana es decir los días viernes, y obligación de suscribir el padre o la madre de la joven acta de compromiso. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medi-das Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el estableci-miento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas cir-cunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectiva-mente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo ca-so, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO, previsto en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características del ado-lescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Espe-cial). Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, HURTO, previsto en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, cuya naturaleza e ín-dole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Arti-culo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra me-dida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para esti-mar que los adolescentes son autores o participes en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juz-gado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando jus-ticia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva del ciudada-no (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el princi-pio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “ B, C,“de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , lo que implica la presentación de la adolescente una vez a la semana es decir los días viernes, y obligación de suscribir el padre o la madre de la joven acta de compromiso, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.

La Juez,





Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


LA SECRETARIA,




ABG. NAIRETH GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ABG. NAIRETH GARCIA



Expediente N° 1140-06
EBN/NV/Lina