REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputado: La ciudadana (adolescentes), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), sin más datos.

Agraviado:
La ciudadana, SANCHEZ ISTURIZ HELIN LEISDER, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.557.811.residenciada en El Junquito, kilómetro 16, urbanización La Peña, casa 1920, Caracas


Delito:
Contra las Personas


En el procedimiento instaurado contra la ciudadanos (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), La ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MELIDA LLORENTE, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 30-06-05 y redactada en la siguiente manera:

“… En fecha 21 de julio de 2003, se deja constancia mediante acta que se conversó vía telefónica con la ciudadana XIOMARA ISTURIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.158.607, representante legal de la víctima y se le indicó que pasara por la Dirección de la U.E.N. Liceo Aplicación y se informara sobre la entrega de la citación que envió este Despacho a a adolescente denunciada (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), igualmente que debía aportar la dirección de la prenombrada, a efectos de realizar la citación a su lugar de residencia. Dejando constancia que la prenombrada no cumplió con lo requerido.-
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto se dio inicio a la presente investigación por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones) y que se procuró la comparecencia de las partes por ante este Despacho a los fines de esclarecer los hechos denunciados, igualmente que la misma fue formulada en fecha 13-11-2002, transcurriendo hasta la presente fecha mas de tres (03) años, operando la prescripción de la acción Penal tal y como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Según auto dictado en fecha 29-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que el hecho en estudio es un delito que no merece sanción de privación de libertad, y subsumiendo el caso planteado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece:

”Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

Se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que se cometió el delito la cual fue el día 13-11-02 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses. En tal sentido extinta la acción penal conforme al Articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 447-02 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas . Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,





Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

La Secretaria,




Abg. NAIRETH GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,




Abg. NAIRETH GARCIA.


EXP: 447-02
EBN/Lina.-