REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: el ciudadano CAMPOS REYES MAIBY MARGARITA, 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 6.856.117, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización la Rinconada, bloque 37-A, apartamento 4, piso 01, Coche, teléfono 681-19-09.
Delito: Contra Las Personas.
Vista de las actas que antecedes y visto asimismo los libros llevados por este Juzgado, relacionado con las causas seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, previamente observa:
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadano Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. MELIDA LLORENTE, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 29-06-06 y redactada en la siguiente manera:
“…Ahora bien ciudadana Juez, observa esta Representación Fiscal que en el presente caso no se ordenó la practica de experticia médico legal para determinar tipo de lesión que pudiera presentar la victima, asimismo aprecia que más que todo la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se ha limitado a efectuarle a la denunciante agresiones Físicas y hacerle llamadas telefónicas, lo cual no constituye delito. En tal sentido considera la Vindicta Publica que resulta insuficiente lo actuado, para determinar responsabilidad alguna en contra de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), es por lo que solicito a Usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de la mencionada adolescente, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerle alguna sanción, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según auto dictado en fecha 29-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24-10-03 la DRA. MELIDA LLORENTE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remite apertura de averiguación en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 24-10-03 se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 29-06-06 de junio del año en curso, se recibió comunicación N° F.115-1583-06, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en la cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso particular que nos ocupa y tal como lo sostiene la fiscal del Ministerio Público, en la averiguación realizada por la misma, se evidencia que que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra la misma, toda vez de que en el presente caso no se ordenó la practica de experticia médico legal para determinar tipo de lesión que pudiera presentar la victima, e igualmente la imputada del presente caso se ha limitado a efectuarle a la denunciante agresiones FÍSICAS y hacerle llamadas telefónicas, lo cual no constituye delito más sin embargo, revisadas las actas se observa que existe ciertas situaciones tales como:
PRIMERO: Como se evidencia en autos en los folios once (11) y al folio (12), en el acta de entrevista y denuncia respectivamente donde se desprende que el prenombrado adolescente agredió en el ojo.
Asimismo, hay que tomar muy en cuenta lo señalado textualmente por la Fiscal Centésima Décima Quinta(115º) del Ministerio Público, en su escrito de Sobreseimiento Definitivo, referente a: “…asimismo aprecia que más que todo la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se ha limitado a efectuarle a la denunciante agresiones Físicas y hacerle llamadas telefónicas, lo cual no constituye delito …” (negrillas del Tribunal), de lo cual se demuestra, que las agresiones Fisicas, sin constituye delito, como lo es el Artículo 417 del Código Penal el cual reza de la siguiente manera: Art. 417. LESIONES LEVISIMAS. Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días, mal cómo podría la ciudadana Fiscal solicitar dicho Sobreseimiento a sabiendas que no ha realizado todas las diligencias concernientes para la investigación, siendo está la encargada de dirigir toda la investigación hasta llegar a la verdad de los hechos, realizando así todas las averiguaciones tendientes, razón por lo que, lo procedente y ajustado conforme a derecho este Tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representante Fiscal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Centésima Décima Quinta(115°) del Ministerio Público, a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Las partes han quedado notificadas del contenido de esta decisión con la lectura y firma del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los SEIS (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA
Expediente N° 628-03
EBN/LINA