REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: el ciudadano SEIJA PEÑA ARTURO, 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 11.565.887, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-12-73, de profesión u oficio Obrero, laborando en el Estación de servicio Guasaman, ubicada en las Minas de Baruta, residenciado en la Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 06, piso 0, apartamento 1-05, Petare, Municipio Sucre.
Defensor: La Dra. CAMELIA FERNANDEZ, Defensor Público Duodécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: Contra Las Personas.
Vista de las actas que antecedes y visto asimismo los libros llevados por este Juzgado, relacionado con las causas seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, previamente observa:
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadano Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. CARMEN ROSA MORA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 30-06-06 y redactada en la siguiente manera:
“…Ahora bien del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que la victima ARTURO SEIJAS, no rindió nunca acta de entrevista, ni compareció ante la Coordinación Nacional de Medicina legal a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal y a la presente fecha ha sido imposible su localización.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, en estricto acatamiento del principio IN DUBIO PRO REO, es solicitar el sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por considerar que las pruebas existentes son insuficientes para determinar la existencia de algún hecho punible y aunado a ello no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, tal como lo establece el literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Según auto dictado en fecha 03-07-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15-02-05 la DRA. CARMEN ROSA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 15-02-05, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 15-02-05, a la dos de la tarde (2:00), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de LESIONES SIMPLES previsto en el artículo 415 del Código Penal
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la presentación del adolescente cada quince días por ante este Juzgado, así como prohibición de acercarse a la victima en el presente caso. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor.
CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes clínicos solicitados por la defensa y en este mismo acto la representante del Ministerio Publico le entrega al adolescente la orden para la practica de los mismos
Ahora bien, en fecha 21 de Febrero de 2005, se remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía 111° del Ministerio Público, constante de dieciocho (18) folios útiles, a los fines que continuará con la investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
En fecha 12 de mayo de 2006, se dictó auto acordándose fijar para el día 24-05-06, el acto de la Audiencia para oír a las partes, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que han pasado más de seis meses en la cual el Fiscal del Ministerio Público no ha realizado algún acto conclusivo, es por lo que el Defensor en fecha 11-05-06, solicitó la fijación de la audiencia oral, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-07-05, se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15-02-05, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda Librar ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de junio del año en curso, se recibió comunicación N° F.111-1085-06, proveniente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en la cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso particular que nos ocupa y tal como lo sostiene la fiscal del Ministerio Público, en la averiguación realizada por la misma, se evidencia que que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra la misma, toda vez de que hasta la presente fecha ha SIDO IMPOSIBLE LA LOCALIZACION por ante este despacho Fiscal el ciudadano ARTURO SEIJAS, ni compareció ante la Coordinación Nacional de Medicina legal a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal, más sin embargo, revisadas las actas se observa que existe ciertas situaciones tales como:
PRIMERO: Como se evidencia en autos en los folios TRES (3), en el acta policial donde se desprende que el prenombrado adolescente agredió con una botella de vidrio al ciudadano SEIJA ARTURO, la cual fue incautada en el interior de la vivienda , el fragmento de botella con el cual se causó la presunta lesión, De igual manera, existe un acta de entrevista a la ciudadana INES MARIA PACHECO, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.331.905, quienes se encuentra identificados, lo cual se podría llegar a su localización, no pudiendo dejar en vació lo manifestado por los mismos.
Asimismo, hay que tomar muy en cuenta lo señalado textualmente por la Fiscal Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público, en su escrito de Sobreseimiento Definitivo, referente a: “…a la presente fecha ha sido imposible su localización …” (negrillas del Tribunal), de lo cual se demuestra, que si puede localizar a las victimas, cómo podría la ciudadana Fiscal solicitar dicho Sobreseimiento a sabiendas que no ha realizado todas las diligencias concernientes para la investigación, siendo está la encargada de dirigir toda la investigación hasta llegar a la verdad de los hechos, realizando así todas las averiguaciones tendientes, razón por lo que, lo procedente y ajustado conforme a derecho este Tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representante Fiscal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Las partes han quedado notificadas del contenido de esta decisión con la lectura y firma del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los SEIS (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA
Expediente N° 913-05
EBN/LINA