REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Julio de 2006


192° y 143°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir los referidos adolescentes, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

MINISTERIO PUBLICO: DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

AGRAVIADO: La Ciudadana MENEDEZ GONZALEZ JASSERT DAVID, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-80, profesión Estudiante, Residenciado Parroquia Altagracia, el Retiro, segunda calle N° 29, Emilia, San José del Ávila Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.062.849.

DEFENSOR DEL ACUSADO: La ABG. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Publica N° 8, de la sección de Responsabilidad del Adolescente

DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA



SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, quien le imputó a los Adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) los siguientes hechos: “En fecha 05 de mayo de 2006, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el adolescente OSMARY REYMAR CONTRERAS MONTILLA de quince (15) años de edad, se desplazaba en compañía de un amigo suyo de nombre JASSAT DAVID MENDEZ GONZALEZ, por la avenida Mohedano en dirección hacia la calle Sucre de la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, y fue interceptada por un grupo de personas, entre quiénes se encontraban los adolescentes HANYEL (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), y un sujeto mayor de edad de nombre LUIGI HAROL FERRER MATA, quienes después de rodear a la víctima y a su acompañante, procedieron, mediante destreza a despojarla de su teléfono celular, marca Sharp, modelo GX15, color gris, serial 351685005062594, provisto de cámara fotográfica, para enseguida huir en veloz carrera. De inmediato, la agraviada, al percatarse de la falta de su teléfono, aborda una comisión adscrita a la Policía Municipal de Chacao, que se encontraba en un punto de control en la referida avenida Mohedano, manifestándole lo que acababa de sucederle, razón por la que efectuaron un recorrido minucioso por el sector, y a la altura de la avenida principal de Bello Campo, cruce con José Félix Sosa, avistaron a los imputados, quiénes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, y en el desplazamiento, lanzaron al pavimento el teléfono incriminado, el cual fue colectado en el sitio una vez que se logró la aprehensión de los imputados. Asimismo, la agraviada, se presentó al sitio y reconoció a los imputados como los mismos que momentos antes la despojaron de su celular.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 58 al 64 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 30-05-06.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal, calificación esta que fue admitida por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y, ya que si bien es cierto que en las actas precedentemente señaladas, los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), participaron activamente en los hechos que le fueron imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público., el cual despojo de un celular a la ciudadana CONTRERAS MONTILLA OSMARY REIMAR, para enseguida huir en veloz carrera y la victima del presente hecho aborda a una comisión adscrita a la Policía Municipal de Chacao, que se encontraba en un punto de control en la referida avenida Mohedano, manifestándole lo que acababa de sucederle, razón por la que efectuaron un recorrido minucioso por el sector, y a la altura de la avenida principal de Bello Campo, cruce con José Félix Sosa, avistaron a los imputados, quiénes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, y en el desplazamiento, lanzaron al pavimento el teléfono incriminado, el cual fue colectado en el sitio una vez que se logró la aprehensión de los imputados, hecho este que es corroborado por la entrevista rendida por ante el despacho fiscal por la victima en el presente caso, así como del ciudadano JASSERT DAVID MENDEZ GONZALEZ, en su calidad de Testigo Presencial, e igualmente el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal, en virtud la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que hayan tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial),: “…Admito los hechos. Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.


QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION



Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que los adolescentes, despojo a su victima (detentor) de sus pertenencias por medio de la destreza, quienes después de rodear a la víctima y a su acompañante, procedieron, mediante destreza a despojarla de su teléfono celular, razón que llevo al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-06-06.

b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal.

c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 452 Ordinal 4° de la reforma del Código Penal, el cual es del tenor siguiente “…Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público …”

d.- En cuanto al grado de responsabilidad de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima, se encuentra señalado, razón por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal b, en relación con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS consistente en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación del adolescente de incorporarse a mantenerse en el área educacional, manteniendo un record en la notas que no deberán bajar de catorce (14) puntos, en vacaciones deben incorporarse al campo laboral debiendo consignar constancia de ello. 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3.- Prohibición de ingresar a lugares de dudosa reputación.

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que la sanción impuesta tendrá una duración de seis (6) meses pues en el presente caso y dada las características de los adolescentes, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y actualmente se encuentra integrado al sistema educativo, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.


SEXTO
SANCION DEFINITIVA


En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b y 622 todos de la misma Ley, por el tiempo de seis (6) meses, consistente en: 1. obligación del adolescente de incorporarse a mantenerse en el área educacional, manteniendo un record en la notas que no deberán bajar de catorce (14) puntos, en vacaciones deben incorporarse al campo laboral debiendo consignar constancia de ello. 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3.- Prohibición de ingresar a lugares de dudosa reputación. Sanción esta que deberá ser cumplida por ante el Juzgado de Ejecución de le corresponda conocer de la presente causa. Igualmente los adolescentes quedaran impuestos del Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que los mismos se presentaran por ante este Juzgado cada quince días hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de ejecución. Todo ello en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ




DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
LA SECRETARIA,



Abg. NAIRETH GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



Abg. NAIRETH GARCIA.
EBN/Lina
Causa No. J8°C/1104-06