REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: El Dr. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: El adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Agraviado: El ciudadano RAGI ROJAS SHARBENIS ANTONIO, residenciado en Av. Sucre, Edifico Bazar, piso 01, apartamento 01 al lado del Banco Venezuela ubicado en Catia.
En el procedimiento instaurado contra el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Dr. BENITO HERMAN PEINADO, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 03-07-06 y redactada en la siguiente manera:
“…Luego estima procedente este Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), objeto del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente dado que hasta la presente fecha la victima no ha comparecido hasta esta Unidad Fiscal con el objeto de ampliar el Acta de Entrevista rendida ante el del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), a fin de verificar la efectiva participación de los adolescentes aunado al hecho de que al momento en que se practico la aprehensión de los adolescentes no les fue incautado ningún tipo de interés criminalistico, situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el fiscal del Ministerio Publico, así como contra el principio de buena fe que debe caracterizar cada una de las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por las argumentaciones supra mencionadas..
Según auto dictado en fecha 03-07-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 06-06-03, se recibió apertura de averiguación procedente de la Fiscalia 116 del Ministerio Público. Se le dio entrada bajo el N° 546-03, nomenclatura de este Juzgado
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado conforme al Articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 546-03 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión de uno de los delitos de Contra Las Personas y Contra la Propiedad. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIRETH GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NAIRETH GARCIA.
EXP: 546-03
EBN/Lina.-