REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Caracas, 12 de Julio del 2006.
JUEZ (E): DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
IMPUTADO: El ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 112º ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR.
DEFENSORES PRIVADOS: BERTHA VARGAS.
DIEGO PAYARES.
ASUNTO: RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUD SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA.
Corresponde a este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar la resolución relativa al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en vista de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por la Fiscal 112° del Ministerio Público, DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en escrito de fecha 11 de Julio del año 2006, inserto a los folios 41 al 43 del presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el literal “e”, del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede a realizar las consideraciones siguientes:
Argumenta la Fiscal 112° del Ministerio Público como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…del resultado de las actuaciones cursantes en la presente causa y de un minucioso estudio de las actas, observa este Representante del Ministerio Público que hasta la presente fecha, en este caso, solo existe contra el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), lo manifestado en el acta policial de aprehensión por los funcionarios aprehensores. Aunado a ello se evidencia la inexistencia del reconocimiento Medico Legal físico que determine la lesión sufrida por la victima, por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr su comparecencia. En tal sentido en cuanto al delito de Robo agravado, no existe testimonio de la victima, debido a la incomparecencia de la misma, a los fines que esclarezca la ocurrencia de los hechos y la participación individualizada del adolescente hoy investigado, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal…”, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 y 405, de nuestro Código Penal.”
Corresponde a este Tribunal resolver acerca de lo solicitado, para lo cual se procede a realizar las consideraciones siguientes:
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que conforman el presente caso están representados por los elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprenden del texto de las actas que conforman el presente expediente, las cuales se han dado a conocer al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en la oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia de presentación de detenido. Acta policial de fecha 21 de Julio del año 2005, suscrita por los funcionarios detectives Jesús Cuadros y Juan Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda-Baruta, cursante al folio (04 y vto) de la presente causa en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado encuentra que los hechos están acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 21 de Julio del año 2005, suscrita por los funcionarios detectives Jesús Cuadros y Juan Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda-Baruta, cursante al folio (04 y vto) de la presente causa en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
2.- Consta en la causa el acta levantada en la Fiscalía, en fecha 05-08-05, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada a la víctima, ciudadana LEYDI RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad número: V-14.122.997, la cual fue atendida por el ciudadano Wilmer Rivero, esposo de la víctima, quien manifestó que su esposa se encontraba de reposo absoluto, debido a la intervención quirúrgica que recibiera en la boca, impidiendo de esa manera comparecer ante la Fiscalía.
3.- Acta de entrevista de fecha 28-10-2005, realizada ante la Fiscalía al ciudadano JESUS EMIR CUADROS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.468.320, funcionario aprehensor quien ratificó el contenido del acta policial al señalar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la aprehensión del adolescente hoy investigado.
4.- Acta de entrevista, de fecha 08-11-2005, realizada ante la Fiscalía al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GUAMAN, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.300.707, funcionario aprehensor quien ratificó el contenido del acta policial al señalar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente hoy investigado.
5.- Acta levantada en la Fiscalía, en fecha 10-11-2005, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada a la victima, ciudadana LEYDI RODRIGUEZ, la cual fue atendida por el ciudadano Wilmer Rivero, esposo de la victima, quien manifestó que conversaría con su esposa para establecer fecha para comparecer a este Despacho.
6.- Solicitud de comparecencia de fecha 28-11-05, enviada a través del Instituto postal telegráfico (IPOSTEL), a la ciudadana LEYDI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número: 14.122.997, victima en la presente investigación, a los fines de sostener entrevista con el representante Fiscal, en relación a la investigación en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Fiscalía 112° del Ministerio Público, con fundamento en las previsiones del literal “e” del Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, procede a pronunciarse en cuanto a su solicitud, en los siguientes términos:
Establece el artículo 561 de la antes citada Ley, en su literal “e” que el sobreseimiento provisional deberá ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, cuando de la investigación se desprenda “Que resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ciertamente corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de esa acción, en este sentido tiene entre otras cosas la potestad de solicitar ante el Juez de Control que conozca de determinada causa, el Sobreseimiento Provisional de la misma, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para interponer formal acusación contra el adolescente imputado y no sea posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, sin embargo ello no implica la renuncia de tal potestad pues existe para el Ministerio Fiscal la posibilidad de encontrar nuevos elementos a la investigación que permitan fundar una acusación y en este caso solicita al Juez de la causa la reapertura del procedimiento para lo cual tiene un plazo de un (1) año, de allí que no tiene el carácter de cosa juzgada y en caso contrario correspondería al Juez de Control dictar el sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo que establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con lo cual se pondría fin al procedimiento quedando impedido el Ministerio Público de perseguir penalmente al imputado; Ahora bien, en el presente caso, estando en conocimiento este órgano jurisdiccional de la diligencia que ha existido por parte del Ministerio Público para llegar a la conclusión de la presente investigación y constatado como ha sido que ciertamente ha sido imposible para la Vindicta Pública lograr la comparecencia de la victima LEYDI RODRIGUEZ, lo cual es indispensable para emitir un acto conclusivo conforme a derecho por cuanto es esta la única persona que con su testimonio determinará de manera clara y detallada el hecho punible que se persigue y el grado de participación que pudieran tener las personas señaladas como responsables del mismo, situación que no debe dejar el Ministerio Fiscal en manos de los Órganos de Policía los cuales son auxiliares en la administración de Justicia, sino que debe ser verificado por si mismo, tal y como ha ocurrido en el presente caso, no le queda mas a quien aquí decide que acordar lo solicitado por el Ministerio Público por ser procedente y ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las personas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (E)
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado, en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EBN/MARS.
Causa N°: 9-C-773-05.