REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Encausada: La ciudadana (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviado: ANTONIO QUIJADA DIAZ , Titular de la cédula de Identidad N°: V-5.144.830.

Defensora: La Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Delito: Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el procedimiento instaurado contra la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 26-07-2006, y redactada en la siguiente manera:

“…aun y cuando esta Representación Fiscal emitió los consecuentes oficios para la practica de las experticias respectivas y la comparecencia de las vitimas, testigos y funcionarios actuantes, no se logró la comparecencia de los mismos por ante este despacho fiscal ni recabar las experticias respectivas, sin embargo del contenido del acta policial, precedentemente descrita se desprende que los hechos que iniciaron la presente investigación, podrían encuadrarse dentro del tipo penal denominado como: desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y de la revisión efectuada al expediente se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 04.07.03, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 31.07.06, han transcurrido un lapso superior de tres (3) años, es decir ha transcurrido un tiempo superior al legal para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”

En virtud de lo antes expuesto, ésta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente del Tribunal, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, seguida a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , EN VIRTUD QUE LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Según auto dictado en fecha 05-07-03, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.

Para decidir, se observa:

En fecha 05-07-2003, la Dra. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 05 de Julio del año 2003, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 05 de Julio del año 2003, a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) , se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a la imputada y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

“…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo. SEGUNDO: Se acoge la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público Dra. Adriana Gómez en cuanto a que se continúe la investigación por la vía ordinaria, considera este Tribunal que la Representación Fiscal debe investigar los hechos en el presente caso podría acarrear responsabilidad penal al adolescente en cuanto a la comisión efectiva de un hecho punible y de la participación que a este pudiera comprobarse. En consecuencia se ordena la investigación del caso por la via del procedimiento ordinario, a lo cual se adhirió igualmente la defensa. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , a la cual igualmente se adhirió la defensa, en consecuencia se le impone a la adolescente imputada de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal, una vez a la semana los dias miércoles en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., para lo cual la adolescente imputada deberá consignar ante este Juzgado fotocopia de la cédula de identidad y una fotografia de frente tamaño carnet, a fin de abrir el folio correspondiente en el Libro de presentaciones llevados por este Juzgado. Se le advierte al adolescente que el incumplimiento de esta medida acarrearia su revocatoria y en su lugar, dictar una privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda el egreso de la adolescente imputada de la Policía Metropolitana. Librese la correspondiente boleta. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan plenamente notificadas las partes conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , siendo las tres horas de la tarde , se da por concluida la presente audiencia. ..”

En fecha 14-07-2003, se remitió la presente causa a la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, por cuanto se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 26-07-06 se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 581 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó anexarlo a la presente causa y proveer por auto separado

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, luego de estimar que resulta evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo para sancionar una conducta determinada al imputado conforme al Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera.

”… LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO…”

Se desprende de las actas que anteceden, quedo demostrado, que la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), efectivamente cometió el hecho, mas sin embargo se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 04-07-2003, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 31 de julio del año 2006, ha transcurrido un lapso superior de tres (3) años, es decir ha transcurrido un tiempo superior al legal para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 419-03, y relacionada con la ciudadana (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo se decreta su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que se impusieron para el momento de realizada la audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado a cargo de otro decidor. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (e )


Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP: 9-C-419-03.
EBN/MARS.