REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
Por recibidas las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, en fecha 18-07-06, este Tribunal acuerda darle entrada en los libros correspondientes, agregarle a la misma el Cuaderno Separado que tiene la presente causa corrigiendo la foliatura y visto la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 12°, Abogada CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal pasa a explanar su pronunciamiento en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Fiscal N° 111° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada CARMEN ROSA MORA.-
DEFENSA: Defensora Pública N° 12° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada: CAMELIA FERNANDEZ.
IMPUTADO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)ula de Identidad N° 18.602.304.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
Cursa a los folios 4, 5 y 06 del presente expediente Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fueron aprehendido los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 14 de Marzo de 2001, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente: “…Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario… Acoger la precalificación hecha por la vindicta pública de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, p … Se impone a los adolescentes de la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-. (Folios 17 al 23 del presente Expediente).
En fecha 26 de Marzo del 2001 este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, remitió el presente expediente al Fiscal Especializado 111° del Ministerio Público, a cargo de la Abogado CARMEN ROSA MORA, mediante oficio Nº 216-01, en virtud que este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2001, acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.-
En fecha 14-12-01, la Fiscal N° 111° del Ministerio Público, Abogada CARMEN ROSA MORA, remite a este Tribunal el expediente original, anexándole al mismo solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 09 de Enero de 2002, este Tribunal en virtud de la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Público, acordó decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 07-03-03, se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública N° 98°, Abogada CAMELIA FERNANDEZ, en la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, para lo cual este Tribunal le solicitó a la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, Abogada CARMEN ROSA MORA, remita a este Tribunal el expediente original, a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual se hicieron reiteradas ratificaciones a dicha fiscalía en este sentido, siendo remitido el precitado expediente a este Juzgado en fecha 18-07-06, anexándole al mismo la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explanando la misma en los siguientes términos:
“…Transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se hubiera solicitado la reapertura del procedimiento, se hace procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)ula de Identidad N° 18.602.304…”.-
EL DERECHO
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la Fiscal 111° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado CARMEN ROSA MORA DE MORA, para el momento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional, en este sentido señala éste último que por considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)ula de Identidad N° 18.602.304, objetos del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra de los mismos. En este sentido es menester destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar con absoluta claridad, que desde la fecha en que el presente expediente fue remitido a la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público (24-05-02, mediante oficio N° 338-02), en virtud de haberse acordado el Sobreseimiento Provisional, hasta la fecha de remisión a este Despacho (18-07-06), no existe ningún acta procesal orientada a la recaudación de los elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Público sustentar acusación en contra de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)ula de Identidad N° 18.602.304, cuestión ésta que considera ésta instancia sumamente delicada debido a que es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene el monopolio para el ejercicio de la acción penal, tal como se desprende del artículos 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual este Tribunal insta a la representante del Ministerio Público tomar los correctivos pertinentes, para futuros procedimientos.-
Asimismo, observa esta instancia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento Provisional de la presente causa hasta esta fecha, ha transcurrido más de UN (01) año, sin que la Vindicta Pública haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)ula de Identidad N° 18.602.304, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; toda vez que no han surgido ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta desplegada por los referidos adolescentes; estableciendo en este mismo orden de ideas el artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procederá cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo que se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en ocurrieron los hechos; toda vez que no han surgido ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta desplegada por los referidos adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la presente decisión cesan las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación y la condición de imputado de los precitados adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 092-01
ERP*Edgar.-
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