REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2006
CAUSA Nº 1205-06
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO .
FISCAL: DR. RAFAEL SIVIRA.
FISCAL 115 Ministerio Público .
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA: DRA. ANA DI MAURO
DEFENSORA PUBLICA Nº 5 ENCARGADA
SECRETARIA: ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
VÍCTIMA: BELEÑO JOSÉ LUIS
=============================================
En el día de hoy, Martes, Veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), siendo la doce y media (12:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Dr. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público, el imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio COLECTOR EN PETARE, hijo de SUSANA ROSA TORO (V) y EUSEVIO ANTONIO LOPEZ (V), residenciado en: CARAPITA SANTA ANA CALLEJON MEXICO CASA Nº 43 ANTIMANO CERCA DEL COLEGIO 17 DE DICIEMBRE tlf: 515-59-26 (Judith novia) , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, DRA. ANA DI MAURO encargada. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dr. RAFAEL SIVIRA, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio cuatro y su vuelto del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, Precalifico los hechos como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por cuanto quedan diligencias pendientes por evacuar solicito se siga la presente causa a través del Procedimiento Ordinario y le sea acordada al adolescente la medida cautelar prevista en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el literal “e” se refiere a que el adolescente no puede estar en el lugar en el que ocurrieron los hechos y la otra medida relacionada a la presentación periódica por ante este Tribunal las veces que el Tribunal considere pertinente. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le tomará la declaración al adolescente, Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, derecho a la información, juicio educativo, derecho a la Defensa, a la Confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso,. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “ Buenas tardes, yo estaba hablando con mi jeba y yo le dije que no había llegado el muchacho de los teléfonos que yo lo ayudo y ella me dijo que nuestra hija necesitaba pañales y leche, en eso otro colector me dijo que viera el celular que llevaba el señor y lo seguimos hasta la floristería y de la floristería al metro hicimos la cola con el y cuando vimos que se iba a meter mi compañero le quito el celular y me lo dio y yo eche a correr, en eso llego la Policía. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa DRA, ANA DI MAURO, quien seguidamente expuso: “ una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente expuesto por mi defendido me adhiero a que la presente causa se siga por la vía ordinaria y que se le imponga el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las presentaciones por ante este Tribunal cada quince, esta defensa se adhiere a la precalificación de robo en la modalidad de arrebatón así mismo solicito se agotada la vía de la conciliación siguiendo todas las formalidades a las que se contrae el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, este Juzgado la acoge por cuanto del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso, ciudadano BELEÑO JOSE LUIS en fecha 24/07/2006 por ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, se desprende entre otras cosas que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)la arrebató el teléfono celular al precitado ciudadano en esa fecha en el interior del Estación del Metro de Petare y el cual le fuera incautado entre sus partes íntimas, por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, haciendo la aclaratoria de que la misma es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público de que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le imponga las medidas cautelares previstas en el literales “c” y “e” , este Tribunal solo le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en ; presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días específicamente los días miércoles, debiendo consignar una (01) foto reciente tamaño carnet, acordando de esta forma parcialmente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en ese sentido. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por ambas partes. Líbrese boleta de egreso al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Así mismo se insta al representante del Ministerio Público a que en este caso se agote la vía de la Conciliación, por cuanto el delito precalificado es uno de los que no merecen sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía 116 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2006
CAUSA Nº 1205-06
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO .
FISCAL: DR. RAFAEL SIVIRA.
FISCAL 115 Ministerio Público .
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA: DRA. ANA DI MAURO
DEFENSORA PUBLICA Nº 5 ENCARGADA
SECRETARIA: ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
VÍCTIMA: BELEÑO JOSÉ LUIS
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En el día de hoy, Martes, Veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), siendo la doce y media (12:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Dr. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público, el imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio COLECTOR EN PETARE, hijo de SUSANA ROSA TORO (V) y EUSEVIO ANTONIO LOPEZ (V), residenciado en: CARAPITA SANTA ANA CALLEJON MEXICO CASA Nº 43 ANTIMANO CERCA DEL COLEGIO 17 DE DICIEMBRE tlf: 515-59-26 (Judith novia) , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, DRA. ANA DI MAURO encargada. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dr. RAFAEL SIVIRA, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio cuatro y su vuelto del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, Precalifico los hechos como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por cuanto quedan diligencias pendientes por evacuar solicito se siga la presente causa a través del Procedimiento Ordinario y le sea acordada al adolescente la medida cautelar prevista en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el literal “e” se refiere a que el adolescente no puede estar en el lugar en el que ocurrieron los hechos y la otra medida relacionada a la presentación periódica por ante este Tribunal las veces que el Tribunal considere pertinente. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le tomará la declaración al adolescente, Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, derecho a la información, juicio educativo, derecho a la Defensa, a la Confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso,. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “ Buenas tardes, yo estaba hablando con mi jeba y yo le dije que no había llegado el muchacho de los teléfonos que yo lo ayudo y ella me dijo que nuestra hija necesitaba pañales y leche, en eso otro colector me dijo que viera el celular que llevaba el señor y lo seguimos hasta la floristería y de la floristería al metro hicimos la cola con el y cuando vimos que se iba a meter mi compañero le quito el celular y me lo dio y yo eche a correr, en eso llego la Policía. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa DRA, ANA DI MAURO, quien seguidamente expuso: “ una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente expuesto por mi defendido me adhiero a que la presente causa se siga por la vía ordinaria y que se le imponga el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las presentaciones por ante este Tribunal cada quince, esta defensa se adhiere a la precalificación de robo en la modalidad de arrebatón así mismo solicito se agotada la vía de la conciliación siguiendo todas las formalidades a las que se contrae el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, este Juzgado la acoge por cuanto del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso, ciudadano BELEÑO JOSE LUIS en fecha 24/07/2006 por ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, se desprende entre otras cosas que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)la arrebató el teléfono celular al precitado ciudadano en esa fecha en el interior del Estación del Metro de Petare y el cual le fuera incautado entre sus partes íntimas, por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, haciendo la aclaratoria de que la misma es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público de que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le imponga las medidas cautelares previstas en el literales “c” y “e” , este Tribunal solo le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en ; presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días específicamente los días miércoles, debiendo consignar una (01) foto reciente tamaño carnet, acordando de esta forma parcialmente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en ese sentido. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por ambas partes. Líbrese boleta de egreso al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Así mismo se insta al representante del Ministerio Público a que en este caso se agote la vía de la Conciliación, por cuanto el delito precalificado es uno de los que no merecen sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía 116 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.