REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,25 de JULIO de 2006
194º y 145º.
CAUSA N° 869-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR PRIVADO Dr. RICHARD ARGENIS GALLARDO
SECRETARIA: Abg. NOLA MADRIZ FALCON .
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-
VÍCTIMA: TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS
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En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de JULIO del año dos mil SEIS (2006), siendo las (11:20 a-m.) horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el juicio incoado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio Estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL Valle cerca de Módulo de la Policía Metropolitana. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal y estando presentes la ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público, Dra MELIDA LLORENTE el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asistido en este acto por el Defensor Privado, Dr. RICHARD ARGENIS GALLARDO; en este estado el Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 115º del Ministerio Público, Dra MELIDA LLORENTE, en contra del referido adolescente, a quien acusa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Igualmente se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 564, 569 y 583, de la citada Ley; advirtiéndole así mismo al imputado, que de conformidad con el Artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MELIDA LLORENTE, QUIEN EXPONE: “Buenos días, acudo a esta Audiencia, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que procedo a narrar:: “ El día 08 de noviembre de 2004, los funcionarios policiales detective FELIPE SANCHEZ y agente HENRY ARRIETA funcionarios adscritos al sector las mercedes del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Baruta, Estado Miranda, siendo las 11:20 horas de la noche, en labores de patrullaje por la calle Trinidad entre Avenida paris y principal de la mercedes, fueron interceptados por un ciudadano que quedó identificado, como TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS, portador de la cedula de identidad v-14.326.1885, de nacionalidad de Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad , soltero Guardia Nacional , residenciado en: Ocumare del Tuy, sector san Bacilio, calle Carona, casa nº 175 estado Miranda, quien eles informó que en momentos en que se encontraba compartiendo con unas amigas, fue sorprendido por dos ciudadanos quienes se abalanzaron sobre la meza donde se encontraba arrebatándole un teléfono celular de su propiedad marca Motorota modelo 732 y emprendieron la huida en veloz carrera, saliendo éste en su persecución logrando capturar a uno de ellos, haciendo entrega del mismo a los agentes policiales quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). por lo cual encuadro la conducta desplegada por el adolescente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ofrezco como medios probatorios a los efectos de la celebración del juicio oral y privado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-RODRIGUEZ ANAIS , adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue el que realizo el avaluó PRUDENCIAL AL OBJETO ROBADO y no recuperado, pudiendo ser ubicada a traves de la vindicta publica. 2- TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS, portador cedula de Identidad nº 14.326.185 victima en el presente caso .3-OLGA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.328.710, testigo presencial en el presente caso. 4.- DETECTIVE FELIPE SÁNCHEZ Y AGENTE HENRY ARRIETA funcionarios adscritos al sector las Mercedes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, por considerarlo pertinente y necesario, ya que se trata de los funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del imputado, pudiendo ser localizados a través de la Vindicta Pública., solicito le sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida en todas sus partes en virtud de que cumple con sus requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente imputado. Solicito sea admitida conforme a derecho las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por ser procedentes, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 578 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el adolescente fue, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respeta la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la averiguación, y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones Legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso y a la única persecución Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)A LO QUE MANIFIESTA: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, en esta audiencia, es decir yo le arrebate el celular al señor. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dr. RICHARD ARGENIS GALLARDO QUIEN EXPONE: “Oída como ha sido lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción correspondiente con su respectiva rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa renuncia al lapso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea remitido el presente expediente de inmediato al Tribunal de Ejecución . Es todo” UNA VEZ OIDA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL ADOLESCENTE Y AL DEFENSOR, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público, Dra. MELIDA GALLARDO, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio estudiante de 3er año en el liceo Pedro Emilio Coll en coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL VALLE CERCA DEL MODULO DE LA Policía Metropolitana , por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente el precitado adolescente le arrebató el teléfono celular al ciudadano Torrealba Martínez Edgardo Elias en fecha 08/11/2004 en un sitio ubicado en las Mercedes, así como del acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso en fecha 10/11/2004 por ante la Fiscalía y así como de la declaración rendida en el día de hoy por el adolescente imputado el cual admitió su participación en los hechos acusados por la representación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por considerar que las mismas son pertinente, útiles y necesarias, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-RODRIGUEZ ANAIS , adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue el que realizo el avaluó PRUDENCIAL AL OBJETO ROBADO. 2- TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS, portador cedula de Identidad nº 14.326.185 por se la victima en el presente caso y depondrá la forma en que se suscitaron los hechos.3-OLGA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.328.710, por ser testigo presencial en el presente caso. 4.- DETECTIVE FELIPE SÁNCHEZ Y AGENTE HENRY ARRIETA funcionarios adscritos al sector las Mercedes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, por tratarse de los funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del imputado. SEGUIDAMENTE VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE HICIERA EL ADOLESCENTE ACUSADO, SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción y renuncia igualmente a cualquier recurso de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como del adolescente y de su defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual se adhirió su defensa y no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual admite su participación directa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TORREALBA MARTINEZ EDGARDO ELIAS, en fecha 08/11/2004, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CI.(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio estudiante de 3er año en el Liceo Pedro Emilio Coll en Coche, hijo de DORIS HERNANDEZ (V) y OMAR JIMNEZ (V), residenciado en: CALLE 2 DE LOS JARDINES DEL VALLE CALLEJON CANUTO CASA Nº 64 EL VALLE CERCA DEL MODULO DE LA Policía Metropolitana la sanción de Libertad asistida, prevista en el Artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año, ya que el Ministerio Público, solicito en esta audiencia la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, le queda en definitiva la sanción a imponer de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el derecho de explanar por auto separado la sentencia por admisión de hechos correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud de que las partes renunciaron al recurso al cual tienen derecho de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por este tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 09 de Noviembre de 2004, la cual consiste en la presentación periódica por ante el Tribunal, pero que ya quedaría a criterio del Tribunal de Ejecución correspondiente las veces que tenga que presentarse por ante ese Despacho, para lo cual se insta al adolescente, a comparecer por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que le aperturen el cuaderno de presentación correspondiente y le impongan de la presente sanción. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce (12:00 p.m.) Horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
EL FISCAL 115 DEL M.P.
DRA MELIDA LLORENTE
EL DEFENSOR PRIVADO
DR.RICHARD ARGENIS GALLARDO
EL ADOLESCENTE.
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
EXP:1205/06
F.m.r-nm
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