REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 26 de Julio de 2006
195 y 147
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogada JOSEFINA MOGNA SALAZAR, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 20 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado JOSEFINA MOGNA SALAZAR PEINADO, Fiscal 112 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
VÍCTIMA: MONTOYA ROSA ELENA.-
DELITO: HURTO CALIFICADO.-
LOS HECHOS
Cursa al folio 12 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 15 de Abril de 2003, por la ciudadana MONTOYA ROSA ELENA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 12-04-2003, en horas de la noche me encontraba durmiendo en mi casa y escuche unos ruidos y me levante para ver que era lo que sonaba y me percato que se encontraban dos adolescentes saliendo por el porche de la residencia y se estaban llevando un televisor marca LG, modelo Código Penal, serial 20J0R, de 19 pulgadas de color gris valorado en 145.000 mil bolívares y un equipo de sonido marca Daewoo, modelo AMI-817L, valorado en 200.000 mil bolívares…”.-
Cursa al folio 19 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana RAMIREZ DE PERNIA DEBORA DEL CARMEN, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día domingo 13-04-03, como a las 12:30 horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llego la señora Rosa, quien es mi vecina, reclamándome que había visto a mis dos hijos metiéndose a su casa y que le habían sustraído un televisor y un equipo de sonido, yo le recomendé que formulara la denuncia…”.-
Cursa al folio 24 del presente expediente Avaluó Prudencial, practicado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un Televisor marca LG, Modelo Código Penal y un Equipo de sonido, Marca Daewoo, donde concluyeron lo siguiente: “ …se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada… legando a la conclusión que representan un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,oo)…”.-
El Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogado JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicita ante este Tribunal, en fecha 20 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“…del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no merece privación de libertad. Ahora bien, de conformidad con lo establecida en el artículo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (03) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 12 de Abril del año 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso…”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana MONTOYA ROSA ELENA, ante a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Abril de 2003, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 12-04-03, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera cometido supuestamente en fecha 12/04/2003, en agravio de la ciudadana Montoya Rosa Elena, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y a la víctima. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 545-03
FMR*Edgar.-
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