REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1206-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL : 112° ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR .
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA: Nº 11 ABG. GILDA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS
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En el día de hoy, LUNES 31 (TREINTA Y UNO ) de JULIO del año dos mil seis, (2006), siendo las 12:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (112º) Auxiliar del Ministerio Público, los adolescentes 1-, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 12/05/1991, titular de la cedula de identidad nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). de 15 años, grado de instrucción: sexto grado, trabajando en coche vendiendo frutas con su tío, residenciado en : CALLE REAL ZAMORA , SECTOR QUEBRADA SECA CASA Nº 18 cerca del modulo, hijo de carmen maritza ortega (v) y padre desconocido, 2- (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad NO SE MI NUMERO DE CEDULA de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: NO SE , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: TRABAJO VENDIENDO FRUTAS EN COCHE , hijo de NORMA DEL CARMEN PALACIOS (V) y HUMBERTO RAFAEL BARRIOS (V), domiciliado en: CALLEJON LA CEIBITA FRENTE A LA IGLESIA CASA Nº 42 CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA DEL PAVO, EL VALLE CERCA DEL CENTRO COMERCIAL PASANDOLAS CUATRO TORRES TLF: 0414- 306-60-72.3 - (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad NO HA CEDIULADO de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 07/11/92 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: QUINTO GRADO, CARRETLLERO EN EL MERCADO DE COCHE , hijo de ZOILO ANGULO (V) y HEREIDA MORALES (V), domiciliado en: LA ENTRADA DE LOS CARDONES DEL COLEGIO PINTO SALINAS, POR LA CAJIGAL EL VALLE CASA DE COLOR BLANCA. CERCA DEL MODULO POLICIAL, 4- (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad NO HA CEDULADO de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 07/09/1991 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: NINGUNO, hijo de MIGUELINA GUERRA (V) y MANUEL ANTONIO (V), domiciliado en: EL VALLE BARRIO MATA DE PALO LA MATANZA CASA Nº 76 CALLE LA CEIBITA CERCA DE LA BODEGA DE INGRID. Quienes están asistidos en este acto por la Defensora Publica Nº 11, ABG. GILDA SANCHEZ. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),quienes fueron aprehendidos el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA SUB-COMISARIA EL VALLE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio cuatro (04) y Vto. del presente expediente, y por cuanto este Tribunal ya tiene conocimiento de lo que sucedió con estos adolescentes en otra oportunidad, bajo las mismas circunstancias y sobre todo por el mismo funcionario policial y visto que los adolescentes como lo han manifestado fueron golpeados y a uno de los que no estaba involucrado la vez pasada le fue cortado el pelo de la misma forma en que le habían sido cortados a los demás en la otra oportunidad, sin contar que el acta policial no esta bien descrita, por lo que solicito la nulidad del procedimiento practicado por la Policía Metropolitana a cargo del Agente cabo YANDI ALVAREZ ya que hubo un exceso de autoridad violando el derecho a la dignidad, tal y como lo prevé el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que hay violación de derechos fundamentales, por lo que es ajustado a derecho solicitar la nulidad del procedimiento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración a los adolescentes de marras, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene cada uno que se le respete la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído durante la audiencia y en todo el proceso y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, la defensa, confidencialidad y el debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar del tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto son varios adolescente se pasa a tomarles la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., declarando en esta oportunidad a cada uno de los adolescentes retirándose a todos los demás adolescentes, quedándose el adolescente 1.- (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “ llegaron los policías y le dijeron a otro policía y mira lo que le conseguimos a Yandis y cuando nos vieron, dijeron vamos a sembrarlos igualitos y Adrián lo arrastraron por el piso y le cortaron el pelo como no los habían cortado a nosotros la vez pasada y le dieron cachetadas. Es todo”. El tribunal ordeno que se retirara de la sala el adolescente que acaba de declarar y que pasara el adolescente 2.- (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual manifestó: ” la primera vez que nos agarraron y nos presentaron por este mismo Tribunal, estábamos jugando en la plaza y ellos llegaron nos agarraron nos afeitaron y nos bañaron y después ahora nos agarraron y a Adrian que no lo habían agarrado en aquella oportunidad lo afeitaron y ese policía que mencionan como Yandi cada vez que nos ve nos odia. Es todo”. El Tribunal ordenó que se retirara de la sala el adolescente declarante y que pasara a la sala de audiencias el adolescente 3.- (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expone: “Nosotros nos encontrábamos en la Plaza del Valle la primera vez nos agarraron y nos afeitaron ahora nos agarraron y me quitaron 10.000 bs que tenia para hacerme hoy los exámenes que nos mando la Fiscal y nos pidieron 100.000 Bs para soltarnos. Es todo”. El Tribunal ordenó que se retirara de la sala de audiencias el adolescente declarante y que pasara a la sala de audiencia al adolescente 4.- (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “Nosotros ayer , cuando llegamos a Zona 7 en la Plaza íbamos a comer, nos pararon y nos llevaron para donde el maracucho Yandis y dijeron que nosotros teníamos unas piedras y esas piedras eran del Policía . Es todo” Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa, DRA GILDA SANCHEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo expuesto por mis defendidos, me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública, en el sentido de que se decrete la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establito en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: En cuanto a la Solicitud de nulidad del procedimiento que hiciera el Fiscal del Ministerio Publico a la Cual se adhirió la defensa, este Tribunal, en base al principio de Inmediación, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 16, el cual establece entre otras cosas que los Jueces deben escuchar los argumentos de las partes, a fin de obtener su convencimiento, es por lo que tomando en consideración la declaración de los adolescente, de haber constatado el maltrato físico al cual fueron objeto los mismos por parte de los Funcionarios Policiales Aprehensores y de la forma en que fueron tratados unos y otros y que los motivos que llevaron a su detención fueron los mismos por los cuales fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 13/07/2006, sin que hubiera variación en el contenido del acta policial de aprehensión, ni mucho menos en la forma en que le fueron vulnerados los derechos y garantías a estos adolescentes, tales como el derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano que prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 538, en virtud de que el trato que le dieron los funcionarios policiales aprehensores fue cruel, inhumano y degradante, actuando estos con abuso de poder o de autoridad, ya que taxativamente la precitada Ley especial le prohíbe a cualquier funcionario público el trato cruel, vejación física o síquica contra cualquier niño o adolescente que tenga bajo su autoridad, guarda o vigilancia, so pena de ser penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, por todo lo antes señalado este Tribunal en estricto acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva que como ente de la administración de justicia, representa para la Sociedad, prevista en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, haciendo respetar la garantía de los derechos humanos, prevista en los Artículos 19 Ejusdem y antes que todo tomando en consideración para la toma de esta decisión el Interés Superior de estos adolescentes, previsto en los Artículos 78 Ibídem y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda la nulidad absoluta del procedimiento, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado y la libertad plena de los adolescentes en relación al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en consecuencia conlleva al Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 Ejusdem, tal y como lo ha solicitado la representante de la vindicta pública en el día de hoy en esta audiencia, para lo cual este Tribunal dictará por auto separado la respectiva Decisión de Sobreseimiento Definitivo. PRIMERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior, a los fines de instarla a que haga los trámites pertinentes, a objeto de que le sea aperturada la respectiva investigación por ante un Fiscal de Derechos Fundamentales, al cabo segundo de la Policía Metropolitana Yandis Sánchez, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.278, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, asimismo se acuerda Oficiar a la División de Disciplina de la Policía Metropolitana, todo esto, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias contra el mismo, que a bien consideren pertinentes, a objeto de evitar que se repita este tipo de situaciones con los mismos adolescentes o con cualquier otro. Líbrese los correspondientes oficios. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 1:00 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.


LA FISCAL Nº 112


DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR