REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


Caracas, 31 de Julio de 2006
195 y 147


Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogada JOSEFINA MOGNA SALAZAR, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 26 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogado JOSEFINA MOGNA SALAZAR PEINADO, Fiscal 112 del Ministerio Público.-

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-

VÍCTIMA: MARTINEZ VALLEJO JANETH CAROLINA.-


DELITO: HURTO SIMPLE.-

LOS HECHOS

Cursa al folio 18 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 03 de Abril de 2003, por la ciudadana MARTINEZ VALLEJO JANETH CAROLINA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 02-04-2003, en horas de la mañana me encontraba en un curso que estoy haciendo en el curso… cuando me levanto a preguntarle algo al profesor…el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) … y su compañero (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… se aprovecharon que yo estaba ocupada con el profesor y me agarraron un celular marca Nokia, modelo 1220, SERIALES 072-01071581, y se marcharon de clases, llevándose sin mi consentimiento…”.-

Cursa al folio 27 del presente expediente Acta de Entrevista del ciudadano PATIÑO COLMENARES MIGUEL ANGUEL, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 03 de Abril del presente año, en horas de la mañana me encontraba dando clases en el INCE del Palacio de Miraflores, cuando se levantó una de mis alumnas de nombre JANETH CAROLINA, quien me estaba preguntando algo referente a la materia y cuando ella estaba conmigo dos alumnos de clases se sientan al lado de ella le hurtaron su celular marca Nokia, modelo 1220, posteriormente Janeth le efectúo una llamada telefónica desde la calle, siendo respondida la misma por el alumno (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le manifestó que ellos se lo entregarían al día siguiente, siendo mentiras ya que no volvió a presentarse más en el curso…”.-

Cursa al folio 30 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana SUAREZ CRUZ ELENA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 08-04-03, me encontraba en mi residencia… cuando se presentó mi hijo y me manifestó que no lo habían dejado entrar a un curso de electricidad que estaba haciendo en el INCE del Palacio de Miraflores, ya que supuestamente él con un compañero de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le habían hurtado un celular a la joven que estudiaba con ellos, por tal motivo decidí presentarme por ante este Despacho…”.-

Cursa al folio 33 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ANTE LA Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que hace unos cinco (05) días mi hijo me manifestó que supuestamente lo habían acusado por ante esta Comisaría por el hurto de un celular de una joven que estaba haciendo un curso de electricidad con él en el INCE del Palacio de Miraflores…”.-

Cursa al folio 36 del presente expediente Avalúo Prudencial de un celular marca Nokia, modelo 1220, serial 072-0107581, donde concluyeron entre otras cosas lo siguiente: “… se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en actas procesales, llegando a la conclusión que presentan un valor total justipreciado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES…”.-

El Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogado JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicita ante este Tribunal, en fecha 26 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

“…del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no merece privación de libertad. Ahora bien, de conformidad con lo establecida en el artículo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (03) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 02 de Abril del año 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso…”.-

EL DERECHO


Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana MARTINEZ VALLEJO JANETH CAROLINA, por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de Abril de 2003, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 02-04-03, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, nacido en Caracas, el 28-07-1985, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliado en Calle Amapola, Casa N° 10, Cerca de la Bodega del Señor Manuel, Parroquia La Vega y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliado en CALLE LA LADERA, SECTOR LA AMAPOLA, CASA N° 15-01, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, el cual fuera cometido supuestamente en agravio de la ciudadana MARTINEZ VALLEJO JANETH CAROLINA, en fecha 02/04/2003, formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, nacido en Caracas, el 28-07-1985, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliado en Calle Amapola, Casa N° 10, Cerca de la Bodega del Señor Manuel, Parroquia La Vega y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliado en CALLE LA LADERA, SECTOR LA AMAPOLA, CASA N° 15-01, formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes y a la víctima. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON





Causa N° 544-03
FMR*Edgar.-