REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL



Caracas, 07 de Julio de 2006
195º y 147º


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal N° 116° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado BENITO HERMAN PEINADO, por ante este Tribunal en fecha 03 de Julio del presente año, cursante a los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81) del presente expediente, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE VIAS, ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357, 507, 218, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a explanar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


LAS PARTES


Fiscal 116° del Ministerio Público Abogada BENITO HERMAN PEINADO.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Defensora Pública N° 7, Abogada SHEILA PESTANA.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 02-11-1988, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: VIRGILIO MANUEL COTTEIN y DEISY MARGARITA BLANCO y residenciado en: AVENIDA PANTEON, BARRIO LOS ERASOS, CALLEJON 9. CASA N° 235.-

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud del acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, inserta al folio 04 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas que “....el día 06 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría de la Candelaria, de la Policía Metropolitana, se encontraban de servicio de orden y seguridad frente al Liceo Andrés Bello, ubicado en la Avenida Universidad, donde logran avistar a un grupo de encapuchados, saliendo del referido Instituto, portando en sus manos objetos contundentes con los cuales atacaron a la comisión policial, logrando impactar a la Unidad Policial en el guardafango delantero izquierdo con una piedra la cual le causó una abolladura, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar equipo antimotín, logrando capturar a uno de los alumnos... lugar en que fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-

Cursa desde el folio Doce (12) al Dieciocho (18) del presente expediente, acta de Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual una vez oída a cada una de las partes se acordó, entre otras cosas: “…PRIMERO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACIÓN A DILINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 2°, 286 y 285, en concordancia con el artículo 283, todos del Código Penal, este tribunal la ACOGE.. TERCERO: Se acordó imponer al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.-


Cursa desde el folio Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Siete ( 67) del presente expediente, acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 19 de Diciembre de 2005, en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, propuso la conciliación en los siguientes términos: “…Debido a que el delito que nos ocupa es uno de los que no merecen como sanción la privación de libertad, aunado a que la victima en este caso es el estado Venezolano, el cual represento en este acto, es por lo que propongo la conciliación en este acto, para lo cual solicito que se le imponga por el lapso de SEIS (06) MESES al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las siguientes condiciones: 1.- Presentarse un vez al mes por ante este Tribunal, durante el lapso de un (1) año. 2.- Continuar el adolescente en narras en el área laboral e reinsertarse al área educativa, debiendo consignar constancia de trabajo o estudio en lapso no mayor de un mes 3.- No verse involucrado en hechos ilícitos ni portar ningún tipo de armas de fuego. 4.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No reunirse con personas de dudosa reputación.”. Para lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó su deseo de cumplir con las obligaciones que le impongan y a su vez su agradecimiento por la oportunidad brindada, adhiriéndose a este planteamiento la defensa técnica de éste. Seguidamente el Tribunal le impuso al adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse un vez al mes por ante este Tribunal, durante el lapso de un (1) año. 2.- Continuar el adolescente en narras en el área laboral e reinsertarse al área educativa, debiendo consignar constancia de trabajo o estudio en lapso no mayor de un mes 3.- No verse involucrado en hechos ilícitos ni portar ningún tipo de armas de fuego. 4.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No reunirse con personas de dudosa reputación, quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión fue explanada por auto separado, de fecha 21 de Diciembre de 2005, la cual corre inserta a los folios Noventa y Cinco ( 95) al Noventa y Ocho ( 98) del presente expediente.

EL DERECHO

Ahora bien el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento definitivo”.

Asimismo el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-


Es por ello que este Juzgador, en razón de lo antes expuesto y en base a la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, inserta a los folios desde el Ochenta ( 80) al Ochenta y Uno ( 81) del presente expediente, de fecha 03 de Julio del presente año, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE VIAS, ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357, 507, 218, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, luego de que el mismo cumplió con todas las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio por el lapso de SEIS (06) MESES y trascurrido íntegramente dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en relación a la presunta comisión de los precitados delitos, en fecha 06/06/2005, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 02-11-1988, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: VIRGILIO MANUEL COTTEIN y DEISY MARGARITA BLANCO y residenciado en: AVENIDA PANTEON, BARRIO LOS ERASOS, CALLEJON 9. CASA N° 235, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE VIAS, ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 357, 507, 218, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en fecha 06/06/2005 en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia a partir de la presente fecha cesa la condición de imputado del referido adolescente y la medida cautelar que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 07/06/2005 en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que en consecuencia, colóquese la respectiva nota en el Libro de presentaciones,Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA SECRETARIA


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NOLA MADRIZ FALCON








Causa N° 991-05.-
FMR*Edgar