REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 242-06
JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
FISCAL 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. BRICEIDA MORALES
DEFENSORA PÚBLICA N° 8: DRA. LUXCINDIA GONZALEZ
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Identidades omitidas según la Ley), de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
VICTIMA: (Identidad omitida según la Ley)
SECRETARIA: ABG. NORELYS LEON ZAA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 10 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, momento en que la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), regresa a su residencia en compañía de sus hijas (Identidades omitidas según la Ley), mayores de edad notando que la reja de la puerta principal había sido forjada y al entrar se percataron que había sido sustraídos los objetos por lo que la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), se asoma al balcón y observó a uno de los adolescentes acusados: (Identidad omitida según la Ley), saliendo con un bolso tipo morral de color amarillo, azul y negro y una bolsa negra, por lo que procedió en comunicarse telefónicamente con la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), quien residía en la planta baja y le pidió que revisara al prenombrado adolescente acusado a fin de verificar el contenido de la bolsa, quien al salir lo detiene y le pregunta: “Para ver que llevas tú allí”, percatándose que estaba acompañado del otro adolescente (Identidad omitida según la Ley), quien también llevaba una bolsa negra, con parte de los objetos sustraídos al la víctima la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), en vista de la situación la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), comienza a gritar pidiendo auxilio siendo escuchada por una persona que no quedó identificada en el curso de la investigación quien le prestó la colaboración y son trasladados al puesto policial de la cañada, junto con las evidencias para posteriormente ser entregados a la comisión policial integrada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Sucre, presentando como medios de prueba los siguientes: 1.- Testimonio del experto SALAZAR PINTO, quien practicó la experticia de avalúo real N° 9700-247-1036. 2.- Testimonio de los funcionarios LEDESMA RAUL DAVID y BRACAMONTE REVERON JHON ALEXANDER. 3.- Testimonio de la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), -Testimonio de la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), 5.-Testimonio de la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), solicitando así mismo que una vez que sea comprobada la participación de los adolescentes acusados se les sancionara con la medida de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su limite máximo de dos (2) años.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 10 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, momento en que la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), regresa a su residencia en compañía de sus hijas (Identidades omitidas según la Ley), y, mayores de edad notando que la reja de la puerta principal había sido forjada y al entrar se percataron que había sido sustraídos los objetos por lo que la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), se asoma al balcón y observa a uno de los adolescentes acusados: (Identidad omitida según la Ley), saliendo con un bolso tipo morral de color amarillo, azul y negro y una bolsa negra, por lo que procedió en comunicarse telefónicamente con la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), quien residía en la planta baja y le pidió que revisara al prenombrado adolescente acusado a fin de verificar el contenido de la bolsa, quien al salir lo detiene y le pregunta: “Para ver que llevas tú allí”, percatándose que estaba acompañado del otro adolescente (Identidades omitidas según la Ley), quien también llevaba una bolsa negra, con parte de los objetos sustraídos al la víctima la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), en vista de la situación la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), comienza a gritar pidiendo auxilio siendo escuchada por una persona que no quedó identificada en el curso de la investigación quien le prestó la colaboración y son trasladados al puesto policial de la cañada, junto con las evidencias para posteriormente ser entregados a la comisión policial integrada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Sucre. Estos hechos no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto no incriminan a los adolescentes acusados: (Identidades omitidas según la Ley), en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal que le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores: BARACAMNOTE REVERON JHON y LEDEZMA RAUL DAVID y el experto en Avalúo VICTOR JULIO SALAZAR HEREIDA, no pudieron ser corroboradas con el dicho por el funcionario policial RAMON QUINTERO y de la víctima por su incomparecencia al juicio oral y privado, siendo presentado el acervo probatorio de la siguiente manera:
1.- Testimonio del funcionario aprehensor BRACAMONTE REVERÓN JHON, titular de la cédula de identidad N° 14.645.111, adscrito a la Policía Metropolitana, con 2 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “Estamos de patrullaje en el 23 de enero, el cabo Ledesma y mi persona, recibimos un llamado del control maestro que pasáramos a la cañada ya que el cabo Quintero Ramón estaba haciendo un llamado porque en el lugar habían aprehendido a dos sujetos la comunidad y estaban los testigos donde tenían en su poder los sujetos, las pertenencias que sustrajeron del apartamento dos equipos de sonido, un DVD y dos teléfonos celulares, se pasó en la unidad 1427 por el lugar y estaban unas personas y las denunciantes dijeron que ellos les habían extraídos de su apartamento unos electrodomésticos y los pasamos a la zona 2 de la metropolitana”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contestó:.-Que recibió un llamado de la central por parte del cabo QUINTERO RAMON, quien era el cabo que estaba de servicio en ese módulo.-Que encontraron a los adolescentes acusados en autos con los ciudadanos y las pertenencias de las personas.-Que estaban los dueños de las pertenencias, quiénes eran los denunciantes y les dijeron que los adolescentes acusados en autos, fueron quienes le habían robado sus artefactos.-Que ratifica que los adolescentes acusados en autos, fueron señalados por las denunciantes.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó:-Que ellos llegaron ya que recibieron el llamado y que aprehendieron a los adolescentes acusados en autos y los montaron en la unidad.-Que los acusados estaban dentro del puesto policial.-Que él no aprehendió a los adolescentes acusados en autos como se hace normalmente.-Que las denunciantes les dijeron que cuando llegaron, éstos estaban sacando las cosas de la vivienda y esto fue afirmado por la dueña de los artefactos.-Que la dueña de los artefactos les dijo que los adolescentes acusados en autos estaban sacando las cosas de la vivienda.-Que el Cabo QUINTERO realizó el llamado porque las personas estaban golpeando a los adolescentes acusados en autos y los pasó con las cosas de los testigos.-Que se imagina que fue el Cabo QUINTERO el que los trasladó al módulo el cual estaba como a 200 metros de donde ocurrieron los hechos.
A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que cuando él llegó al sitio del suceso ya estaban retenidos los acusados y el puesto policial se llamaba la cañada.-Que vio a la denunciante en el puesto policial.-Que la denunciante estaba allí cuando él llegó.-Que no sabe quien trasladó a los adolescentes acusados al módulo ya que cuando él llegó ellos estaban allí.-Que él solo lo que hizo fue trasladarlos a la zona 2 de la Policía Metropolitana.
2.- Testimonio del Funcionario aprehensor LEDEZMA RAÚL DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-11.061.657, funcionario activo de la Policía Metropolitana, con 9 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “Ese día fuimos llamado por control de operaciones para pasar al sector la cañada específicamente al módulo 20 y 22, eran como las 4:00 de la tarde, allí en el lugar nos entrevistamos de nombre Adelaida la misma señaló que unos ciudadanos le habían sustraídos unos artefactos electrodomésticos por lo que fuimos al módulo donde estaba el cabo QUINTERO y procedimos a tomar nota de todo lo incautado por la comunidad a los muchachos y los trasladamos al departamento de operaciones de procedimientos penales”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que el cabo QUINTERO estaba protegiendo a los adolescentes acusados de la comunidad porque los querían golpear, por lo que los llevó al módulo.-Que su función en el módulo era la de encargarse del resguardo de las armas, motos y vehículos.-Que la denunciante les dijo que momentos antes le habían hurtado unas cosas de su apartamento y señaló a los muchachos y que los acusados parecía que se conocían.-Que el cabo QUINTERO no podía dejar solo el módulo porque allí habían armas, y fue quien los llamó para trasladar el procedimiento.-Que los objetos incautados eran dos DVD, un equipo de sonido, dos celulares, cargadores.
A Preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó:-Que el Cabo QUINTERO les manifestó que en momentos antes los muchachos estaban siendo atacados por la comunidad y él los pasó adentro del módulo.-Que el cabo QUINTERO no se trasladó al lugar de los hechos.-Que la víctima les dijo que había encontrado a los acusados con los electrodomésticos y no los puede señalar ya que él llegó después.-Que cuando llegó al módulo la víctima le dijo que esos eran los que le habían hurtado los objetos pero no dijo donde los agarró con los objetos.-Que cuando él llegó ya los adolescentes acusados estaban en el módulo.
3.- Testimonio del experto VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.851, Experto Evaluador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Avalúo Real a los objetos incautados, con 5 años en la Institución, quien expuso lo siguiente: “Se trata de un avaluó real que practiqué yo me encontraba a la División de avalúo cuando un funcionario de la Policía Metropolitana me hizo entrega de un oficio proveniente de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, para que me trasladara a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, con la finalidad que le practicara avalúo real a varios objetos los cuales paso a detallar: un equipo de sonido marca LG, un equipo de sonido marca PANASONIC, un DVD marca DAEWOO, un VCD MP3, marca SONY y un bolso tipo morral marca BORDERLINE, un teléfono celular marca GTRAN, un teléfono celular marca SAGEN, un control remoto marca LG, un control remoto marca PANASONIC, un cargador para teléfono celular marca SAGEN, un cargador de teléfono celular marca NOKIA, un cargador para teléfono celular marca COMPAL y un cargador para teléfono celular sin marca, para los efectos del peritaje se tomo en cuenta material de elaboración, marca, modelo, lugar de fabricación, precinto de seguridad, estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo valor ascendió a la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, lo sucedido en fecha 10 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, momento en que la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), regresa a su residencia en compañía de sus hijas (Identidades omitidas según la Ley), mayores de edad notando que la reja de la puerta principal había sido forjada y al entrar se percataron que había sido sustraídos los objetos por lo que la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), se asoma al bacón y observa a uno de los adolescentes acusados: (Identidad omitida según la Ley), saliendo con un bolso tipo morral de color amarillo, azul y negro y una bolsa negra, por lo que procedió en comunicarse telefónicamente con la ciudadana (Identidad omitida según la Ley),, quien residía en la planta baja y le pidió que revisara al prenombrado adolescente acusado a fin de verificar el contenido de la bolsa, quien al salir lo detiene y le pregunta: “Para ver que llevas tú allí”, percatándose que estaba acompañado del otro adolescente (Identidad omitida según la Ley), quien también llevaba una bolsa negra, con parte de los objetos sustraídos al la víctima la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), en vista de la situación la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), comienza a gritar pidiendo auxilio siendo escuchada por una persona que no quedó identificada en el curso de la investigación quien le prestó la colaboración y son trasladados al puesto policial de la cañada, junto con las evidencias para posteriormente ser entregados a la comisión policial integrada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Sucre. Hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto de los testimonios presentados se observa lo siguiente: los funcionarios policiales BRANCAMONTE REVERON JHON y LEDEZMA RAUL DAVID, quienes trasladaron a los adolescentes acusados en autos a la zona 2 de la Policía Metropolitana, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto, si bien sus testimonios fueron contestes al señalar que recibieron un llamado por el control maestro del funcionario QUINTERO RAMÓN, quien les informó que habían aprehendido a dos adolescentes acusados de haber sustraído unos electrodomésticos de una vivienda y que en el sitio se encontraba presente la víctima: (Identidad omitida según la Ley), señalando a los acusados en autos como los que sustrajeron de su apartamento dos equipos de sonidos, un DVD y dos teléfonos celulares, sus dichos no incriminan a los adolescentes acusados en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que no estuvieron presentes en la aprehensión de los acusados, y sus dichos no pudieron ser corroborados por el funcionario policial QUINTERO RAMON, quien fue que realizó la aprehensión y así mismo por la víctima, la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), al no comparecer los mismos a la celebración del Juicio Oral y Privado, con lo cual existe la duda razonable de la perpetración y de la participación de los adolescentes acusados (Identidades omitidas según la Ley), en el hecho delictivo y en cuanto al experto VICTOR JULIO SALAZAR HEREIDA, no se le da valor probatorio por cuanto si bien es cierto realizó experticia Avalúo Real a los objetos que fueron incautados al momento de ser aprehendido los acusados, sus conclusiones según consta en acta de experticia no individualizan a persona alguna, solo se basó en determinar el valor de los objetos incautados: un equipo de sonido marca LG, un equipo de sonido marca PANASONIC, un DVD marca DAEWOO, un VCD MP3, marca SONY y un bolso tipo morral marca BORDERLINE, un teléfono celular marca GTRAN, un teléfono celular marca SAGEN, un control remoto marca LG, un control remoto marca PANASONIC, un cargador para teléfono celular marca SAGEN, un cargador de teléfono celular marca NOKIA, un cargador para teléfono celular marca COMPAL y un cargador para teléfono celular sin marca. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate, suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que condujeran a determinar la participación de los adolescentes acusados en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, observándose que en el presente caso no se presentó al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la vindicta Publica al incomparecer la víctima en la presente causa que pudiera corroborar los dichos por los funcionarios policiales que comparecieron al juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, Declara a solicitud del Ministerio Público sentencia ABSOLUTORIA a favor de los Adolescentes acusados: 1.- (Datos de Identificación omitidos según la Ley): de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento xxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante tercer año de bachillerato, en el liceo xxx, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-xxxxxxxx, hijo de (v) y de (v), residenciado en: parroquia xxx de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en articulo 451 Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los adolescentes en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.-2 (Datos de Identificación omitidos según la Ley), , de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento xxxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudia primer año, en el colegio xxx, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, hijo de: (v) y de (v), residenciado en, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en articulo 451 Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los adolescentes en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente ante identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a solicitud del Ministerio Público sentencia ABSOLUTORIA a favor de los Adolescentes acusados: 1.-(Datos de Identificación omitidos según la Ley), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento xxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante tercer año de bachillerato, en el liceo xxx de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, hijo de (v) y de: residenciado en la parroquia xxxxxxxx,. de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en articulo 451 Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los adolescentes en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.-2 (Datos de Identificación omitidos según la Ley) de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento xxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudia primer año, en el colegio experimental Venezuela, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-xxxxxxxx, hijo de (v) y de (v), residenciado en de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en articulo 451 Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los adolescentes en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente ante identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
El texto integro de la sentencia se publica hoy veintiocho (28) del mes de Julio del 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
LA SECRETARIA
ABG. NORELYS LEON ZAA
Causa: Nº 242-06
EVC/k.l
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