(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-01-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), Caracas


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación, señalando que el día 23 de diciembre del año 2003 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde cuando los funcionarios Sub Inspector Jhonny More, detective Daniel Méndez, Carlos Morgado y Tommy Yanes adscritos a la Brigada de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales N° G 451.813 y al desplazarse por la calle el Molino, adyacente a la entrada del callejón La marina, Los Frailes de Catia, parroquia Sucre observan al adolescente acusado en actitud sospechosa motivo por el cual proceden a practicarle la aprehensión preventiva y al realizarle la revisión corporal le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión una bolsa de material sintético de color verde contentiva de la cantidad de 35 envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia sólida de color blanca que al practicársele el examen pericial químico resultó ser la cantidad de cuatro gramos con seis décimas (4,6g) de Cocaína.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro de la figura de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley sobre la materia. Solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de tres años.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Juicio encuentra que el hecho originalmente imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no quedó acreditado durante la audiencia del Juicio oral y privado. En tal sentido, la Representación del Ministerio Público, señaló durante las conclusiones que había agotado todas las diligencias necesarias para que las personas promovidas y admitidas como órganos de prueba en la presente causa comparecieran. Señala asimismo que habían sido citadas, sin embargo no comparecieron, igualmente señaló que tuvo conocimiento que el experto que practicó la experticia química fue trasladado al estado Táchira y los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos JHONY MORE, DANIEL MÉNDEZ, CARLOS MORGADO Y TOMMY YÁNEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no pudieron ser localizarlos por cuanto habiendo transcurrido tres (03) años desde que se inició la causa se desconocía el paradero de los mismos y siendo que tales personas eran las únicas que podían demostrar la comisión del delito así como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), resultaba imposible que el Tribunal contara con sus testimonios. Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pronunciara la absolución del acusado.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente, este Tribunal observa que en el caso que ventilamos la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia, ofreciendo los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho donde presuntamente al acusado le fue incautada la cantidad de 4 gramos con seis décimas (4,6 g) de Cocaína. Teniendo como pruebas para demostrar tal hecho, la declaración de cuatro funcionarios policiales y la experticia de la droga, no obstante, ninguno de dichos órganos de prueba fueron recibidos durante la audiencia, la cual se concluyó sin que se pudiera contar con un mínimo plexo probatorio dado que ninguna de las personas ofrecidas acudió al Tribunal, no obstante haber sido citadas por la representación Fiscal y ante la imposibilidad de ser localizadas resultó inoficioso decretar mandato de conducción por desconocer el Tribunal su paradero. Señaló al respecto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el experto que practicó la experticia química fue trasladado al estado Táchira y los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos JHONY MORE, DANIEL MÉNDEZ, CARLOS MORG Y TOMMY YÁNEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no fueron localizados por haber transcurrido tres (03) años desde el hecho, desconociéndose su paradero, y siendo que estas personas constituyen los únicos elementos de prueba conque se cuenta a los fines de demostrar la comisión del delito así como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por otro lado, consta en autos elementos de convicción que permitieron a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interponer acusación en el presente caso, sin embargo, ellos ningún valor pueden merecerle al juez si no exponen en su presencia y si las partes no tienen la oportunidad de debatir entre sí y controlar los medios que presenta la otra parte, es decir, sin contradictorio resulta imposible llegar a condenar, dado que el debate es consustancial con el sistema acusatorio que nos rige. En el sistema acusatorio las evidencias existentes en autos y que han servido de fundamento para la acusación no pueden servir como prueba en la audiencia del Juicio Oral y Privado, haciéndose necesario que los órganos llamados a ratificar el contenido de las actas del proceso se hagan presentes en su debida oportunidad. De allí que con miras a no hacer más largo e interminable el proceso, el legislador adjetivo establece en el artículo 357 “Cuando el experto testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. En la presente causa tal providencia no llegó a ordenarse dada la imposibilidad del Ministerio Público para localizar a los órganos y ante la imposibilidad de seguir sustentando la acusación solicitó se decretara la absolución. Siendo igualmente que en el sistema acusatorio que nos rige la acción penal es exclusiva atribución del Ministerio Público, y siendo que no se ha podido probar la existencia del hecho, mucho menos la responsabilidad del acusado, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley no encuentra obstáculo alguno para pronunciarse en esta oportunidad decretando la absolución del joven acusado, de conformidad con el artículo 602, literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.