REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION


Caracas, 11 de Julio de 2006
196• y 147•

Con vista a las sentencias dictadas por los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fechas 02-03-06 y 21-06-06 respectivamente donde en la primera de ellas se declara culpable al joven adulto: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la otra sentencia se le impusieron como sanciones de forma sucesiva, las de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafos segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, y la de LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de Dos (02) años. En tal virtud, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la causa seguida al joven-adulto: (Identidad Omitida) y en atención a que la forma de cumplimiento de las sanciones se dispuso en forma sucesiva, le corresponde a este Juzgado ejecutar lo concerniente a la de Privación de Libertad, que consiste en el internamiento del joven-adulto, en establecimiento público del cual sólo podía salir por orden judicial debiéndose la misma cumplir en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, considerando que el artículo 641 de la citada Ley Orgánica dispone que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…”SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del computo, se le hará por la Secretaría del Tribunal y oportunamente se notificará a las partes; sin perjuicio del derecho que tiene el joven: (Identidad Omitida), a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como también de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan Individual de Tratamiento consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado joven del presente auto de ejecución, se oficie a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta, a fin de que el Equipo Técnico allí destacado, proceda a su elaboración con la participación de él, como lo prevé el artículo 631 literal “e” ejusdem. El Plan Individual se basará en estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas y deberá estar listo dentro del mes siguiente a la fecha en que se celebre la audiencia de imposición de ejecución de la sanción. CUARTO: Se deja constancia que la medida de Libertad Asistida será ejecutada de la forma dispuesta por el Juzgado de Juicio, cumplida como fuera la sanción de Privación de Libertad. QUINTO: Fijar para el día JUEVES 10-08-06 a las 9:30 horas de la mañana, la audiencia para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución de la sanción. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO.
J1•E-Exp Nº 06/393/MGU/betania.-