REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSATANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 13 de Julio de 2006.
196° y 147°

Considerando que en fecha 11-07-06, se encontraba fijada la audiencia de imposición de la sanción en relación al adolescente: (Identidad Omitida) y considerando además que en el día de hoy se levanto acta en el libro correspondiente donde se deja constancia del error material de trascripción en el que incurrió la ciudadana secretaria de este despacho, Abg. ARACELIS TILLERO; en cuanto al nombre del referido sancionado, al momento de declararlo en rebeldía, colocándose el nombre del adolescente: (Identidad Omitida), en consecuencia y a los fines previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se proceden a hacer las siguientes observaciones relacionadas con el adolescente: (Identidad Omitida)

PRIMERO: En fecha 02-05-06 procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales se recibieron las presentes actuaciones constantes de una pieza constituida por 214 folios útiles, quedando signadas bajo el Nº 06-382, (folio 215,1).

SEGUNDO: En fecha 03-05-06 se realizó auto de ejecución para la imposición de la medida, (folios 08 al 12, segunda pieza) fijándose la audiencia de imposición para el día 23-05-06 a las 9:30 horas de la mañana, librándose la boleta signada con el Nº 271-06.

TERCERO: En fecha 23-05-06 se difiere la audiencia para el día 31-05-06 debido a la incomparecencia del sancionado de autos, notificándole por boleta Nº 283-06 del diferimiento acordado (folio 22,2).

CUARTO: En esa oportunidad, vale decir, el 31-05-06, se difiere nuevamente la audiencia por las mismas razones asentadas en el particular anterior y se le notifica por boleta distinguida con el Nº 300-06 (folio 28,2).

QUINTO: En fecha 16-06-06 se difiere la audiencia nuevamente para el día de hoy 11-06-06, a la cual tampoco compareció, notificado por boleta Nº 343-06 (folio 3,2).

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del adolescente: (Identidad Omitida), tantas veces mencionado, quien tiene el deber de asistir ante este Tribunal por cuanto así le fue informado en la audiencia preliminar celebrada el 30-03-06 y aunado a ello al momento de acogerse al procedimiento por admisión de hechos quedó igualmente notificado de su obligación de cumplir la medida dictada e impuesta por el Juzgado de Control por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458,286 y 175 del Código Penal. En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “ Todos los niños y adolescentes, prevé lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: (omissis..) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico..”.

Entonces queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumás y de desobediencia por parte del adolescente: (Identidad Omitida), quien a la fecha como se dijo no ha comparecido, a la sede de este Juzgado Judicial, las razones de tal incomparecencia, entonces por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados es que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 617 ejusdem. SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado adolescente. TERCERO: Oficiar al mencionado órgano policial, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada por este despacho en fecha 11-07-06 con el oficio N° 971-06, en contra del adolescente: (Identidad Omitida). CUARTO: Dejar sin ejecto las boletas de notificación Nros 458-06 y 546-06, dirigidas a la Fiscal 117° del Ministerio Publico, Dra. Camen Di Muro y la Defensora Pública N° 06 Dra. Leany Bellera, respectivamente. QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EXP: J1°E/06-382/MGU/ata/mirian.-